ATC 106/1995, 21 de Marzo de 1995

Fecha de Resolución21 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1995:106A
Número de Recurso2197/1994

Extracto:

Inadmisión. Hechos probados: vinculados al tribunal Constitucional. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: congruencia de la Sentencia recurrida. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 20 de junio de 1994 y registrado en este Tribunal el 22 de junio del mismo año, el Procurador don Federico Ruipérez Palomino, en nombre y representación de doña Pilar Torregrosa García, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, de 23 de mayo de 1994, recaída en apelación de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Orihuela en autos sobre proceso civil de cognición.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los siguientes:

    1. Mediante Sentencia de 7 de septiembre de 1992, el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Orihuela desestimó la demanda interpuesta contra la hoy solicitante de amparo por la que se solicitaba que ésta demoliera las obras realizadas sobre los vuelos del patio al que tenía acceso el local de su propiedad, así como que retirase las turbinas del aparato de aire acondicionado y el tubo de salida de humos de la cocina instalada en el mencionado local.

    2. Recurrida en apelación la anterior resolución, la Audiencia Provincial de Alicante estimó parcialmente el recurso y condenó a doña Pilar Torregrosa García a que eliminase las obras realizadas en el patio interior común al que se accede desde su local, suprimiendo las dependencias y tejado y lo construido sobre éste, excepto los aparatos de aire acondicionado.

  3. A juicio de la recurrente, la mencionada Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante vulnera el art. 24.1 C.E. desde una doble perspectiva. De un lado, porque la misma parte de un error que viciaría por completo el fallo, cual es el de considerar al patio como común, cuando, según quedó totalmente acreditado en autos, es parte integrante del local de la planta baja, propiedad de la demandada.

    Y, de otra parte, porque dicha Sentencia incurre en manifiesta incongruencia al ordenar el derribo de las obras realizadas en el patio interior común, así como la supresión de las dependencias y tejado y lo construido sobre éste; mientras que la demanda sólo solicitaba la demolición de las obras hechas sobre los vuelos del patio, con lo que se excluía aquellas otras hechas en el interior del patio a las que, sin embargo, también se refiere la Sentencia impugnada.

    Por todo lo expuesto, solicita que se otorgue el amparo y, mediante otrosí, la suspensión de la resolución impugnada.

  4. Mediante providencia de 24 de octubre de 1994, la Sección Cuarta acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda -art. 50.1 c) LOTC-.

  5. Por escrito registrado en este Tribunal el 18 de noviembre de 1994, el Ministerio Fiscal, ante la imposibilidad de determinar la incongruencia denunciada sin el examen de la pertinente documentación, solicitó se interesase del Juzgado de Orihuela y de la Audiencia Provincial de Alicante la remisión de los autos del juicio en instancia y apelación. Efectuado este requerimiento mediante providencia de 24 de noviembre de 1994, los testimonios tuvieron entrada en este Tribunal los días 13 y 19 de enero de 1995.

  6. El 21 de noviembre de 1994, se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones de la recurrente, en el que, de una parte, reiteró las argumentaciones ya vertidas en la demanda en torno a la incongruencia de la Sentencia, y, de otro lado, profundizó en el pretendido error cometido por el órgano judicial al calificar al patio como común, aportando a tal objeto, entre otros documentos, copia de la Escritura de propiedad del local comercial objeto del litigio.

  7. El Ministerio Fiscal emitió su informe mediante escríto presentado el 21 de febrero de 1995. A juicio del Ministerio Público, la demanda no carece manifiestamente de contenido constitucional, puesto que la Audiencia Provincial concedió una pretensión no pedida por la demandante en el suplico de la demanda, lo que podrá suponer la posible vulneración del art. 24.1 C.E. al adolecer la resolución judicial del vicio de incongruencia.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo se centra en determinar si la Sentencia impugnada ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E. , y ello por las dos razones siguientes: en primer lugar, porque la misma parte del error de considerar que el patio objeto del litigio era común, cuando quedó acreditado en autos que formaba parte del local propiedad de la solicitante de amparo; y, en segundo término, porque, a juicio de la recurrente, dicha resolución judicial incurre en incongruencia, al conceder más de lo solicitado por la parte actora tanto en la demanda como en el recurso de apelación.

  2. Pues bien, para la resolución de la primera de las infracciones citadas resulta pertinente recordar, como tantas veces se ha hecho, que la vía del amparo no es una tercera instancia a la que corresponde revisar los hechos, sino que debe necesariamente partirse de aquéllos -art. 44.1 b) LOTC- para enjuiciar si se ha producido la violación del derecho fundamental denunciada en la demanda (por todas, SSTC 11/1982, 171/1990 y 143/1991) En consecuencia, no siendo función de este Tribunal depurar las contradicciones existentes entre la versión de los hechos que mantengan los demandantes de amparo y la que sirva de fundamento a las resoluciones judiciales impugnadas, ha de llegarse a la conclusión de que no resultó, por este motivo, vulnerado el art. 24.1 C.E.

  3. La recurrente entiende, de otra parte, que la Sentencia de la Audiencia Provincial ha incurrido en incongruencia, al conceder más de lo solicitado por la parte actora; incongruencia ultra ipetita que habría generado la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva. Sin embargo, esta segunda presunta lesión del art. 24.1 C.E. carece asimismo de fundamento.

En efecto, este Tribunal viene manteniendo en jurisprudencia constante que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal con la consiguiente indefensión, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo extraño a sus recíprocas pretensiones (por todas, SSTC 90/1988, 88/1992 y 122/1994). Y, en el caso presente, como veremos a continuación, no cabe apreciar que la Sentencia impugnada implicase una alteración del objeto del proceso.

En la demanda promovida contra la solicitante de amparo, se mencionan de modo expreso tanto las obras construidas originariamente en el patio, como las que la recurrente realizó sobre éstas (hecho tercero), y a la totalidad de dichas obras se refiere la parte actora cuando, en los fundamentos de derecho, pretende demostrar que las mismas vulneraban la Ley de Propiedad Horizontal, al prohibir edificar en los elementos comunes sin el consentimiento unánime de todos los propietarios. Que la cuestión debatida abarcaba al conjunto de las obras realizadas en el patio, es una apreciación que se refuerza al examinar el escrito de contestación a la demanda, en donde la ahora recurrente pretendió contradecir la tesis de la demandante aduciendo que el patio era de su propiedad y que, en cualquier caso, «las obras cuya realización imputa la actora a la demandada en el hecho tercero de la demanda (... ) existían con anterioridad a que la demandada comprara el local comercial» (hecho sexto) , de tal modo que, aunque se hubieran realizado entonces sin autorización expresa de la Comunidad, debía entenderse que ésta había prestado un consentimiento tácito, al no haberse opuesto en su día a las mismas. E, igualmente, en el recurso de apelación la parte actora insistió, de nuevo, en que las obras originarias eran contrarias a la Ley de Propiedad Horizontal, pues, si bien no quedó probado que las realizase la demandada, no podían entenderse legalizadas por el simple hecho de haberse trasferido la propiedad afectada; a lo que la solicitante de amparo contestó en el escrito de impugnación reiterando las argumentaciones ya vertidas en la contestación a la demanda.

Se desprende, pues, con total claridad del examen de las actuaciones que la controversia procesal no se ciñó exclusivamente, como pretende la recurrente, al análisis de la legalidad de las obras por ella realizadas, y que ésta pudo -como así hizo, en efecto- alegar y probar, sin restricción alguna, lo que estimó pertinente en orden a evitar el derribo de la totalidad de las construcciones realizadas en el patio. Por consiguiente, en la medida en que la resolución impugnada no supuso una modíficación de los términos en que discurrió la controversia procesal, sino que se ajustó al debate contradictorio mantenido por las partes, no cabe apreciar que haya incurrido en el vicio de incongruencia denunciado por la demandante de amparo.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

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