ATC 114/1995, 4 de Abril de 1995

Fecha de Resolución 4 de Abril de 1995
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1995:114A
Número de Recurso1314/1994

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: derecho a los recursos. Recurso de apelación: personación tardía. Indefensión: carácter material. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 19 de abril de 1994, la Procuradora doña María del Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de don Gabriel Ruiz Reig, interpone recurso de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y la consiguiente indefensión ocasionada en los autos del juicio ejecutivo 306/92, del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Orihuela, y en el rollo de apelación 1477/93, de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

    1. La Caja de Ahorros de Murcia promovió el juicio ejecutivo 306/92 contra los esposos don Gabriel Ruiz Reig y doña Consuelo Reig Laporta, y contra la mercantil Olmet R. y R., S.L., con apoyo en una póliza de préstamo personal intervenida por Corredor de Comercio.

      Don Gabriel Ruiz Reig se opuso a la ejecucion y alegó nulidad parcial del juicio, invocando la excepción de pago.

    2. El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Orihuela, sin cumplir el trámite previsto en los arts. 1.471 y 1.472 L.E.C., dictó Sentencia el 16 de julio de 1993, en la que desestimó la excepción de pago invocada por el demandado y acordó seguir adelante la ejecución despachada en su día.

    3. Contra esta Sentencia, el demandado ahora recurrente en amparo interpuso recurso de apelación que fue admitido, y por providencia de 4 de diciembre de 1993, el Juzgado acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial de Alicante, «previo emplazamiento de las partes e interesado para que comparezcan ante dicho Tribunal en el plazo de quince días».

      Mediante diligencia denominada de notificación y «emplazamiento», el 11 de noviembre de 1993, se notificó la citada providencia al Procurador de don Gabriel Ruiz Reig, Sr. Díez Saura.

    4. La representación procesal de don Gabriel Ruiz Reig compareció ante la Audiencia el 16 de diciembre de 1993, en concepto de apelante, manifestando que había sido emplazado por el Juzgado.

      La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, por Auto de 20 de diciembre de 1993 (rollo 1477/93), declaró desierto el recurso, conforme al art. 840 L.E.C., al haberse personado el apelante fuera del término del emplazamiento que terminaba el 29 de noviembre de 1993.

    5. Contra este Auto se interpuso recurso de súplica que fue desestimado por Auto de 14 de marzo de 1994, notificado el 24 de mayo.

  3. La demanda, con cita expresa del art. 24.2 C.E., denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y la consiguiente indefensión que imputa, de un lado al Juzgado por dictar Sentencia sin haber cumplido previamente los trámites procesales previstos en los arts. 1.470, 1.471 y 1.472 L.E.C.; y de otro, a la Audiencia al declarar desierto el recurso de apelación, conforme al art. 840 L.E.C., por haberse personado fuera del término del emplazamiento, a pesar de que el recurrente no había sido emplazado en forma por el Juzgado.

  4. Por providencia de 17 de octubre de 1994, la Sección acordó, a los efectos del art. 50.3 LOTC, conceder a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que pudieran formular, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda -art. 50.1 c) LOTC-

  5. Por escrito de 4 de noviembre de 1994, el recurrente formuló sus alegaciones en las que reitera la queja de amparo, y nuevamente con la cita del art. 24.2 C.E., estima que ha sufrido indefensión por la privación de los trámites que regulan los arts. 1.471 y 1.472 L.E.C., que le impidieron formalizar las alegaciones que la ley le permitía, y porque la ausencia del emplazamiento y el Auto de la Audiencia declarando desierto el recurso le ha impedido intervenir en la apelación.

  6. Por escrito de lo de noviembre de 1994, el Fiscal solicitó la remisión de las actuaciones judiciales, que fue acordada por providencia de 17 de noviembre de 1994, y Una vez remitidas se entregaron al Fiscal que, por nuevo escrito de 3 de febrero de 1995, alega que la demanda carece de contenido constitucional porque el recurso de apelación fue inadmitido por la Audiencia en base a una causa legal debidamente acreditada al no haber comparecido el apelante ante el Tribunal de apelación dentro del plazo legal. La comparecencia fuera del plazo concedido se debió únicamente a una falta de diligencia procesal o error de la parte sin que quepa atribuir el resultado a la acción u omisión del órgano judicial. En los folios 221 y 222 de los autos consta la providencia del Juzgado en la que se ordena «que se remitan los Autos a la Audiencia Provincial para la sustanciación de la apelación expresada, previo emplazamiento de las partes e interesado para que comparezcan ante dicho Tribunal en el plazo de quince días» y en el folio 223 aparece la diligencia de notificación y emplazamiento de los Procuradores de las partes, siendo uno de ellos el del recurrente en amparo y en dicha diligencia se les «notifica la resolución anterior por lectura íntegra y se entrega copia literal de la misma», lo que supone que se ha leído el plazo de quince días y que la copia al ser literal contiene también la cifra expresiva del tiempo para comparecer.

    En cuanto a la segunda denuncia de violación constitucional que realiza el actor consistente en la falta de observancia del trámite establecido en los arts. 1.470 y 1.471 L.E.C., no tienen relevancia constitucional porque el recurrente no acredita en qué ha consistido la indefensión material que alega y porque el Tribunal de apelación debió de examinar la denuncia de las violaciones constitucionales para en su caso repararlas, pero ese examen no se ha producido por la falta de diligencia de la parte que no ha comparecido ante dicho Tribunal en el plazo concedido y, en consecuencia, no ha agotado la preceptiva vía judicial por causa sólo imputable al recurrente.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El examen de las actuaciones judiciales revela que no se han producido ninguna de las vulneraciones constitucionales que se denunciaban en la demanda.

    Como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, en el folio 223 de los autos del juicio ejecutivo 306/92, consta la diligencia, practicada el 11 de noviembre de 1993 por la que se notificó a los Procuradores personados en el proceso, entre los que se hallaba el del ahora recurrente, Sr. Díez Saura, la providencia de 4 de noviembre de 1993, del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Orihuela que acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial de Alicante, «previo emplazamiento de las partes e interesado para que comparezcan ante dicho Tribunal en el plazo de quince días» (folios 221 y 222). Esta diligencia que, de forma manuscrita expresamente se denomina también de «emplazamiento», unida al propio contenido de la resolución notificada que explícitamente menciona el plazo de quince días para comparecer ante la Audiencia, son suficientemente esclarecedoras de que el demandante de amparo fue emplazado con fecha de 11 de noviembre de 1993, por lo que al haberse personado en la Audiencia el 16 de diciembre de 1993, esta personación se hizo cuando ya habían transcurrido los quince días para mejorar la apelación que al efecto se le concedió, razón por la cual el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante de 20 de diciembre de 1993, que declaró desierto el recurso conforme al art. 840 L.E.C., en nada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente establecidos, pues la resolución judicial que declara desierta la apelación está fundada en una causa legalmente establecida cuya aplicación al caso se debe a la propia desidia o falta de diligencia procesal en la personación ante el órgano ad quem del apelante.

  2. Tampoco existe la violación del derecho a la tutela judicial efectiva que se imputa al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Orihuela por la omisión del trámite previsto en los arts. 1.471 y 1.472 L.E.C., pues aun admitiendo la existencia de esta irregularidad procesal, en numerosas ocasiones este Tribunal ha declarado que el concepto de indefensión que el art. 24.1 C.E. proscribe tiene un carácter material, a diferencia del carácter marcadamente formal que dicho concepto reviste en el ámbito del Derecho procesal, de tal forma que no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o dismínución sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso (STC 52/1989, entre otras muchas).

    En el presente caso el recurrente no ha concretado en qué se vio perjudicado materialmente por la omisión del citado trámite procesal. A ello debe añadirse, como señala el Ministerio Fiscal, que de haber existido la indefensión material no sería posible acceder al amparo constitucional al no haber agotado el recurrente, por su falta de diligencia procesal en la personación del recurso ante la Audiencia, los medios de impugnación que las leyes le brindaban para obtener la eventual reparación del derecho fundamental que se dice lesionado, lo que igualmente conduciría a la inadmisión del recurso de amparo conforme al art. 50.1 a) LOTC, en relación con el art. 44.1 a) LOTC.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo por falta de contenido constitucional de la demanda que justifique una decisíón sobre el fondo en forma de Sentencia [art. 50. 1 c) LOTC], y el consiguiente archivo de las actuaciones.Madrid, a cuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco.

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