ATC 136/1995, 9 de Mayo de 1995

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1995:136A
Número de Recurso550/1995

Extracto:

Inadmisión. Cuestión de inconstitucionalidad: trámite de audiencia.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado de entrada en este Tribunal el día 21 de febrero de 1995, el Presidente de la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona remite testimonio de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación 828/93, dimanante del juicio de menor cuantía 1.495/92 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona, y del Auto de 14 de febrero de 1995, recaído en el citado recurso de apelación, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad del párrafo segundo del art. 29 del Texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1.091/1988, de 23 de septiembre, en los extremos siguientes de su redacción: «Son bienes abandonados por su titular, y como tales, pertenecientes al Estado ... (el) dinero ... constituido en depósito, voluntario o necesario, en toda clase de sociedades de crédito o entidades financieras, respecto de las cuales, y en el plazo de veinte años, no se haya practicado gestión alguna por los interesados que impliquen el ejercicio de su derecho de propiedad. Este mismo régimen es aplicable a los saldos de las cuentas corrientes abiertas en los referidos establecimientos o entidades», por posible vulneración del derecho de propiedad establecido en el art. 33.1 C.E.

    El juicio declarativo ordinario de menor cuantía núm. 1.495/92, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona, fue promovido por demanda del Abogado del Estado que, con apoyo en el art. 29.2 de la Ley General Presupuestaria, solicitaba que se declarara la obligación de «la Caixa» de entregar al Estado los depósitos abandonados durante veinte años y condenara a esta Entidad a entregar todos aquellos saldos en que dicho plazo se hubiera cumplido con posterioridad a la promulgación del citado texto legal; por Sentencia de 4 de septiembre de 1993 del citado Juzgado de Primera Instancia se desestimó la demanda.

    Contra la citada Sentencia fue interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado. Por providencia de 29 de noviembre de 1994 se señaló para la vista de la apelación el día 10 de enero, fecha en que se celebró, quedando visto el recurso para resolución. Por providencia de 16 de enero de 1995, la Sección concedió el plazo de diez días a las partes y al Ministerio Fiscal para que alegaran sobre el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad del art. 29.2 de la Ley General Presupuestaria en relación con el art. 33 C.E. Han presentado alegaciones la parte apelada y el Abogado del Estado. Por Auto de 14 de febrero de 1995 se acuerda el planteamiento de la cuestión en los términos expuestos.

  2. La Sección Segunda del Pleno, por providencia de 7 de marzo de 1995, acuerda oír al Fiscal General del Estado para que en el plazo de diez días, exponga lo que considere conveniente acerca de la posible inadmisión de esta cuestión, por sí pudieran faltar condiciones procesales exigidas al no haberse oído al Ministerio Fiscal como trámite previo a su planteamiento.

  3. El Fiscal General del Estado, evacuando el trámite que le ha sido conferido se persona mediante escrito de 31 de marzo de 1995, en el que formula las siguientes consideraciones:

    El art. 37.1 de la LOTC establece la posibilidad de rechazar la cuestión de inconstitucionalidad cuando falten las condiciones procesales exigidas para ello. Entre éstas se encuentra la audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal aunque no haya sido parte en el proceso, para que dictaminen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad. Este requisito, según declara la doctrina constitucional, es inexcusable por su finalidad de proteger el principio de contradicción y de dar a las partes y al Ministerio Fiscal la oportunidad de exponer sus posiciones sobre la duda de constitucionalidad planteada y la oportunidad de elevarla al Tribunal Constitucional, lo que servirá de ayuda al órgano judicial para que pondere la pertinencia de plantear la cuestión, por lo que la eventual omisión de la audiencia previa del Ministerio Fiscal constituiría un defecto que produciría como consecuencia la inadmisión de la cuestión.

    Señala el Fiscal General del Estado que la Audiencia en providencia de 16 de enero de 1995 acuerda oír a las partes, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal respecto al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad y a pesar de ello no se acredita en los autos que diera el obligado traslado al Fiscal, lo que determina que éste no emita dictamen. Así pues, no parece haberse dado oportunidad al Fiscal para que emitiera el informe preceptivo como requiere el ATC 145/1993, situación distinta a la inacción de éste no obstante la notificación, que contempla la STC 97/1990.

    Finaliza su escrito el Fiscal, señalando que el Tribunal a pesar de la falta de audiencia del Ministerio Público plantea la cuestión y se eleva al Tribunal Constitucional lo que supone la falta de un requisito de inexcusable cumplimiento que produce el rechazo de la cuestión y la consiguiente inadmisión de conformidad con el art. 37.1 de la LOTC, por lo que interesa se dicte Auto inadmitiendo la cuestión de inconstitucionalidad por el motivo expresado.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 37. 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone que el Tribunal podrá rechazar, en trámite de admisión, mediante Auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado la cuestión de inconstitucionalidad cuando faltaren las condiciones procesales. Entre las citadas condiciones procesales debe incluirse el trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, previsto en el art. 35.2 de la misma ley, para que puedan alegar sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad. Como hemos indicado en anteriores ocasiones, el citado trámite tiene el doble objetivo de garantizar la audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal ante una posible decisión judicial de tanta entidad como es el abrir un proceso de inconstitucionalidad y poner a disposición del juez un medio que le permita conocer la opinión de los sujetos interesados con el fin de facilitar su reflexión sobre la conveniencia o no de proceder a la apertura de dicho proceso; se trata, por lo tanto, de un requisito de todo punto inexcusable y cuya eventual omisión constituiría un defecto en el modo de proposición de la cuestión que permitiría, tras el trámite de admisión previsto en el art. 37 de la LOTC, la inadmisión de la cuestión así suscitada (SSTC 166/1986, fundamento jurídico 4.; 21/1985, fundamento jurídico 2.; ATC 875/1985).

  2. En el presente asunto no se ha dado cumplimiento a dicho trámite de audiencia en relación con el Ministerio Fiscal, pues sólo se acredita haber oído a la parte apelada y al Abogado del Estado. Es cierto que en la providencia de 16 de enero de 1995, que inicia el trámite previsto en el art. 35.2 de la LOTC, se acuerda expresamente oír a las partes, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que realicen las alegaciones que estimen pertinentes; pero la citada providencia únicamente aparece notificada al Abogado del Estado y al Procurador de la entidad apelada, no existiendo constancia en la documentación recibida de la preceptiva notificación al Ministerio Fiscal. A mayor abundamiento, ni existe en las actuaciones diligencia del Secretario haciendo constar la no presentación del escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal transcurrido el plazo señalado al efecto, ni el Auto de planteamiento de la cuestión contiene referencia alguna a la práctica de dicho trámite de audiencia respecto del Ministerio Fiscal. Procede, por tanto, rechazar la cuestión en trámite de admisión, una vez oído el Ministerio Fiscal a tenor del art. 37.1 de la LOTC, por falta de la condición procesal antes indicada.

Fallo:

En razón de lo expuesto, el Pleno acuerda la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su Auto de 14 de febrero de 1995, respecto del párrafo segundo del art. 29 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria aprobado por Real Decreto Legislativo 1.091/1988, de 23 de septiembre.Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

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