ATC 138/1995, 17 de Mayo de 1995

Fecha de Resolución17 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1995:138A
Número de Recurso1175/1994

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: igualdad en la aplicación de la ley: doctrina constitucional. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 11 de abril de 1994, la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Sánchez-Vera y Gómez-Trelles, en nombre y representación de don Rafael Alarcón Quevedo, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 16 de febrero de 1994, desestimatoria del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, de 2 de noviembre de 1992, recaída en autos seguidos por delitos de uso indebido de título y estafa. Se alega vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 C.E.) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.).

  2. Los hechos que están en la base de la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. El 2 de noviembre de 1992, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante dictó Sentencia por la que se condenaba al hoy recurrente en amparo como autor de un delito de uso indebido y un delito de estafa, con la concurrencia de la agravante de reincidencia (art. 10.15. C.P.), a las penas de 50.000 pesetas de multa por el primer delito y de cinco meses de arresto mayor más accesorias e indemnización por el segundo.

    2. Contra dicha Sentencia interpuso la representación procesal del actor recurso de casación por aplicación indebida de la circunstancia agravante específica 7. del art. 529 C.P., de los arts. 10.15. y 24 del C.P. y, subsidiariamente y ad cautelam, por la infracción del art. 24.2 C.E. En el recurso se afirmaba, por lo que a este recurso de amparo interesa, que el órgano sentenciador aplicó indebidamente la agravante de reincidencia, pues los hechos sobre los que se constituyen las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en sentido agravatorio han de estar tan probados como el hecho mismo, y en el presente supuesto la Sala carecía de datos en relación con el tiempo en que quedaron extinguidas las anteriores condenas, siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo que cuando no consta la fecha en que quedó extinguida la pena debe efectuarse una presunción en favor del reo.

    3. El Tribunal Supremo, mediante Sentencia de 16 de febrero de 1994, desestimó el recurso de casación afirmando que el órgano de instancia disponía de una prueba de cargo consistente en la documentación remitida por el Registro Central de Penados y Rebeldes, de los Registros Centrales del Ministerio de Justicia, y realizando a continuación, a partir de los datos que obraba en dicha documentación, una serie de cálculos que le hacen concluir que no era posible que los antecedentes se hubieran cancelado.

  3. Contra dicha Sentencia se interpone recurso de amparo, interesando su nulidad. Se solicita asimismo la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida. Entiende el recurrente que la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha vulnerado su derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 C.E.) en relación con los arts. 1.1 y 9.2 C.E., ya que se ha apartado en la Sentencia impugnada del criterio sostenido en numerosas resoluciones dictadas en supuestos idénticos sin motivación alguna que justifique el cambio de jurisprudencia. En concreto, se aporta por el recurrente como término de comparación la Sentencia del mismo órgano de 31 de diciembre de 1991, dictada en una causa contra el mismo acusado y en la que se estimó el recurso de casación en lo referente a la aplicación de la agravante de reincidencia por entender, en relación con las mismas Sentencias condenatorias, que no había datos relativos al tiempo en que quedaron extinguidas las responsabilidades de carácter personal impuestas por las mismas, afirmándose que, teniendo en cuenta que dichas penas se vieron afectadas por los Decretos de indulto de 1975 y 1977 y por el tiempo de prisión provisional, habría que situarse en fechas inciertas cuyo cómputo no se puede realizar en contra del reo.

    Asimismo, se habría producido una violación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), puesto que, según reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, los hechos sobre los que se constituyen las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en sentido agravatorio deben estar tan probados como el mismo hecho, y en el caso concreto de la agravante de reincidencia debe acreditarse en la causa la procedencia o no de la extinción de oficio de las anteriores condenas, y ello mediante la aportación a la misma del oportuno testimonio judicial, tanto de las anteriores Sentencias como de sus ejecutorias. En el presente caso, la Sala condenó con base únicamente en la hoja histórico-penal que en modo alguno podría constituir prueba de cargo suficiente, pues de ella no se desprenden las fechas de las extinciones, bien por abono de las prisiones preventivas, bien por la aplicación de los beneficios de los Decretos de indulto de los años 1975 y 1977, bien por abono de los días redimidos por el trabajo o por la aplicación de la condena condicional y la liberación definitiva.

  4. Mediante providencia de 30 de septiembre de 1994, la Sección Segunda de este Tribunal acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran cuanto estimaran pertinente en relación con la posible concurrencia en la demanda del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) de la misma Ley, consistente en la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal.

  5. El 18 de octubre siguiente se registró el escrito de alegaciones del recurrente en el que rechaza la concurrencia de dicha causa de inadmisión. Se vuelve a insistir en que se cumplen los requisitos exigidos por este Tribunal para que pueda apreciarse una infracción del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley (Sentencias de 18 de mayo, de 22 de marzo y de 25 de marzo de 1993), pues un mismo órgano (la Sala Segunda del Tribunal Supremo) ha dictado, con base en unos mismos hechos, dos resoluciones contradictorias sin justificación alguna del cambio de criterio.

  6. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el día 20 de octubre. En él afirma que ninguna de las pretensiones del recurrente se revelan con contenido constitucional, pues ni los casos que se pretenden comparar son sustancialmente iguales (a los efectos del art. 14 C.E.), ni el Tribunal Supremo ha dejado de contar con el mínimo de actividad probatoria indispensable para desvirtuar la presunción de inocencia (hoja histórico-penal) sobre la que ha realizado una argumentación no basada en presunciones, sino en deducciones razonables y fundadas, aunque el recurrente discrepe de la clase de prueba utilizada para apreciar la agravante.

  7. Previo a decidir sobre la admisión del recurso y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 88 LOTC, la Sección acordó solicitar, primero, testimonio acreditativo de la fecha de notificación a la representación procesal del recurrente de la Sentencia del Tribunal Supremo, y, después, la remisión de las actuaciones.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Examinadas las alegaciones formuladas por los recurrentes y por el Ministerio Fiscal en el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC y a la luz de las actuaciones recibidas, hemos de confirmar nuestra inicial apreciación, puesta de manifiesto en la providencia que abrió el trámite, de que concurre el motivo de inadmisión previsto en el 50.1 c) de la misma Ley, por lo que procede acordar la inadmisión del recurso.

  2. Es doctrina reiteradísima de este Tribunal que para que la violación del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley que garantiza el art. 14 C.E. pueda apreciarse deben concurrir tres requisitos: identidad de órgano judicial, identidad de supuestos y falta de motivación que justifique en términos generalizables el cambio de criterio, a fin de excluir la arbitrariedad e inadvertencia (así, por ejemplo, entre las más recientes, la STC 266/1994).

    En el presente caso se cumple el primer requisito, pues la resolución impugnada y la que se propone como término de comparación fueron dictadas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo. La cuestión es menos clara respecto del segundo de ellos. Como se ha señalado en los antecedentes, el demandante de amparo considera que hay también una identidad clara en los supuestos: tanto en la resolución que está en el origen del presente recurso como en la que se propone como término de comparación, hay una decisión sobre la aplicabilidad o no de la agravante de reincidencia prevista en el art. 10.15. del Código Penal, que se adopta tomando como punto de partida unas circunstancias fácticas idénticas, pues se da la peculiar circunstancia de que en ambos supuestos el acusado era la misma persona y las condenas cuya extinción se discutía a los efectos de la apreciación de la agravante de reincidencia eran las mismas.

    Esta afirmación resulta, sin embargo, desmentida si se analizan con detalle las resoluciones que se comparan. En la Sentencia de 31 de diciembre de 1991 (fundamento de Derecho segundo) se afirma que se carece de cualquier dato relativo al tiempo en que quedaron definitivamente extinguidas las responsabilidades de carácter personal impuestas al condenado y que la incertidumbre de las fechas no puede computarse en contra del reo; se afirma, además, sin exteriorizar ningún tipo de cálculo, que había transcurrido el tiempo necesario para la cancelación de oficio y se concluye, por ello, que el órgano a quo había aplicado incorrectamente la agravante de reincidencia.

    En la Sentencia de 17 de febrero de 1994, objeto del presente recurso de amparo, se afirma por el contrario que, de acuerdo con las normas del art. 118 C.P., no existe ninguna duda sobre la imposibilidad de que las condenas estén canceladas. Dicha afirmación no es, por otra parte, manifestación de un mero voluntarismo, sino que se basa en la existencia de una prueba de cargo consistente en la documentación remitida por el Registro Central de Penados y Rebeldes, de los Registros Centrales del Ministerio de Justicia. A la vista de los datos obrantes en la misma, la Sala realiza los cálculos pertinentes, concluyendo que en modo alguno pueden entenderse cancelados los antecedentes.

    Concurren, por tanto, unos elementos que analizados por la Sala de forma suficientemente razonada le llevan a una conclusión distinta a la adoptada en la ocasión anterior. La existencia de tales elementos y de un razonamiento suficiente hacen que en modo alguno puede considerarse infringido el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley.

  3. Tampoco puede apreciarse la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), pues el mismo Tribunal Supremo considera que ha habido prueba de cargo suficiente: la mencionada hoja histórico-penal remitida por el Registro de Penados y Rebeldes. El recurrente discrepa de la validez de dicha prueba, pero, al margen de otras consideraciones, la decisión sobre las pruebas que son válidas a tales efectos y, más en general, sobre la interpretación de las reglas por las que se rige la cancelación de los antecedentes penales es una cuestión de legalidad en la que este Tribunal no debe inmiscuirse. En el presente caso, dicha interpretación ha sido realizada por el Tribunal Supremo, que, según el art. 123 de la Constitución, es el órgano jurisdiccional superior de todos los órdenes cuando no están en juego garantías constitucionales, y a quien, en consecuencia, le corresponde la última palabra en la interpretación de la legalidad.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

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