ATC 142/1995, 22 de Mayo de 1995

Fecha de Resolución22 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1995:142A
Número de Recurso2683/1993

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Magistrados: congruencia de la Sentencia recurrida. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sala, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal en fecha 18 de agosto de 1993 y enviado por correo certificado, siendo recibido en el mismo en fecha 14 de agosto de 1993, doña Mercedes Soler Monforte, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Luisa Vázquez García, interesa de este Tribunal le sean designados sendos profesionales, Abogado y Procurador, del turno de oficio, con el fin de interponer demanda de amparo contra la Sentencia de 13 de julio de 1993, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia en el rollo de apelación núm. 1.118/93, dimanante de causa penal seguida por delito de omisión de socorro y otros. Alega la recurrente carecer de medios económicos para atender privadamente al requisito de postulación procesal, y afirma que la resolución judicial que se propone recurrir en amparo ha vulnerado el derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 C.E. a obtener tutela judicial efectiva.

  2. Por providencia de fecha 13 de septiembre de 1993, la Sección Primera (Sala Primera) de este Tribunal acuerda tener por recibido el anterior escrito y documentos que lo acompañan y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.5 LOTC, conceder un plazo de diez días a la Letrada que suscribe el escrito para que, dentro de dicho término, comunique a este Tribunal el domicilio de la recurrente en amparo a fin de poder entender con la misma ésta y sucesivas diligencias. Subsanado tal defecto, por providencia de fecha 4 de octubre de 1993, la Sección acuerda, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.5 LOTC, otorgar un plazo de diez días a la solicitante de amparo para que, dentro de dicho término, participe por escrito si ratifica el escrito de la Procuradora señora Soler y la Letrada señora Valero interponiendo recurso de amparo contra la Sentencia que se cita en el mismo, así como si solicita la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio; asimismo, deberá aportar, dentro de dicho plazo, copia de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Valencia en el procedimiento abreviado 6/93; advirtiendo al propio tiempo a la solicitante que, de no atender al requerimiento de este Tribunal, se acordará la inadmisión del recurso, conforme dispone el citado art. 50.5 LOTC.

  3. Por escrito registrado el 22 de octubre de 1993, la solicitante de amparo atiende al requerimiento de este Tribunal, aporta la Sentencia, se ratifica en el escrito inicial y solicita el nombramiento de profesionales del turno de oficio. Por providencia de fecha 3 de noviembre de 1993, la Sección acuerda librar los oportunos despachos para la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio.

  4. Por providencia de fecha 13 de diciembre de 1993, la Sección acuerda tener por recibidos los correspondientes despachos de los Colegios de Abogados y Procuradores y por designados para la defensa y representación del recurrente a las Letradas doña Isabel Sauny Contreras y doña María Luisa Filgueira Rubio, en primer y segundo lugar, y a la Procuradora doña María Eugenia de Francisco Farreras, respectivamente. Asimismo, acuerda entregar a dicha Procuradora el escrito presentado por la recurrente para que, en el plazo de veinte días y bajo la dirección de la Letrada designada, formalice la demanda de amparo con los requisitos prevenidos en el art. 49 LOTC, de lo que podrá excusarse el Abogado dentro de los diez días que previene el art. 9 del Acuerdo del Pleno del Tribunal de fecha 20 de diciembre de 1982.

    En fecha 29 de diciembre de 1993, la representación de la recurrente presenta escrito solicitando una ampliación de actuaciones con objeto de poder formalizar la demanda de amparo, a lo que se accede mediante providencia de 17 de enero de 1994.

    Por providencia de 28 de febrero de 1994, recibidas las actuaciones judiciales solicitadas y con vista de las mismas en Secretaría, se otorga un nuevo plazo de diez días a la Procuradora y Letrada actuantes para que presenten la oportuna demanda de amparo.

  5. En fecha 24 de marzo de 1994 se presenta el escrito de demanda, que se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

    1. La actual recurrente de amparo formuló, primero, denuncia, ejerciendo posteriormente acusación particular en la causa penal que se siguió en el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Valencia con el núm. 6/93 (procedimiento penal abreviado) contra don Antonio Pérez Ibáñez, por los presuntos delitos de omisión del deber de socorro, imprudencia temeraria, denegación de auxilio e inhumación ilegal. En dicho proceso, el Ministerio Fiscal solicitó la absolución del acusado. En fecha 27 de abril de 1993, el citado Juzgado de lo Penal dictó Sentencia por la que absolvía libremente al acusado, al entender en su fundamentación jurídica que no había prueba de cargo que destruyese la presunción de inocencia.

    2. Apelada la anterior resolución, la Audiencia Provincial de Valencia desestimó el recurso y confirmó la Sentencia de instancia por Sentencia de 13 de julio de 1993, que es la recurrida mediante el recurso de amparo.

    Con base en los anteriores hechos, la demandante de amparo suplica de este Tribunal que, estimando el amparo pedido, se declare la nulidad de la Sentencia impugnada y, en su día, se dicte otra en su lugar en la que se examinen cada uno de los motivos esgrimidos en el recurso de apelación contra la Sentencia de instancia, incluyendo la alusión a las pruebas y la existencia de la concurrencia de los elementos que constituyen los tipos penales de los cinco delitos de los que se acusa.

    Entiende la recurrente de amparo, como fundamento de su queja, que la Sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Valencia ha vulnerado el derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 C.E., en su vertiente específica de incongruencia omisiva. A su vez, esta incongruencia se fundamenta en la falta de respuesta judicial, apreciable en relación con tres cuestiones diferentes; así, en el tema relativo a la enfermedad mental de la recurrente a los efectos de no valorar su testimonio, pero en el que el Tribunal no se pronuncia acerca de si subsiste en la actualidad; en el relativo a la valoración de las pruebas practicadas en la causa, que se obvia en relación con muchas de ellas, y finalmente, en el referente a los diferentes tipos penales en que fundamentó su acusación, al no haber sido contestados todos ellos en la Sentencia.

  6. Por providencia de fecha 9 de mayo de 1994, la Sección acuerda, por unanimidad, en uso de lo prevenido en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.2, ambos de la LOTC, la inadmisión de la demanda de amparo por concurrir la causa consistente en la extemporaneidad de la misma, y con una fundamentación del siguiente tenor literal: «La resolución que la demandante pretende recurrir fue notificada a su representación el 23 de julio de 1993 y la solicitud de amparo no tuvo entrada en este Tribunal hasta el día 18 de agosto de 1993, única fecha a la que es posible atender, teniendo en cuenta la doctrina de este Tribunal que niega eficacia procesal a la presentación de escritos en la oficina de correos (STC 341/1993). Así pues, la presentación del recurso ha de entenderse producida transcurrido el plazo de veinte días establecido para promover el proceso constitucional de amparo.»

    En fecha 8 de junio de 1994 se extiende diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Primera de este Tribunal, por la que se hace constar que ha transcurrido el plazo concedido al Ministerio Fiscal para recurrir en súplica, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.2 de la LOTC, sin haber ejercitado tal facultad, por lo que es firme la anterior providencia de inadmisión y se archiva el presente recurso de amparo, lo que se notifica seguidamente al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente.

  7. Por escrito presentado en este Tribunal en fecha 4 de enero de 1995, la representación de la recurrente en amparo manifiesta que, habiendo tenido conocimiento de la resolución por la que se acuerda la inadmisión de su recurso de amparo, interesa poner de manifiesto al Tribunal que, de acuerdo con el aviso de recibo del servicio de correos que adjunta al escrito, el envío de su recurso de amparo fue recibido y entregado en el Tribunal el día 14 de agosto de 1993, y así lo declara en el dorso del mismo el empleado de correos de la oficina de destino, y que, por tanto, es esa fecha de recepción del escrito en el Tribunal la que ha de tomarse en consideración a los efectos de presentación del recurso de amparo, y, a tenor de la misma, el recurso no adolece de extemporaneidad y se ha cometido un error al declararlo así en la providencia de inadmisión del recurso de amparo. En virtud de todo ello, solicita de este Tribunal subsane el error cometido en la providencia de 9 de mayo de 1994.

    Por providencia de 24 de enero de 1995 se acuerda unir el escrito presentado por la representación de la recurrente en amparo y con entrega de copia simple del mismo, oír al Ministerio Fiscal por término de cinco días para que alegue lo que estime procedente sobre lo solicitado por la parte recurrente.

  8. El Ministerio Fiscal, mediante escrito presentado el día 3 de enero de 1995, manifiesta, en esencia, lo siguiente: es cierto que contra la providencia de inadmisión por unanimidad dictada en este proceso de amparo no cabe recurso de súplica, ya que la única parte legitimada para ello, el Fiscal, tras comprobar las fechas que se indicaban en la misma, consideró que efectivamente concurría la extemporaneidad; pero no es menos cierto que dicha providencia se dictó en base a un hecho que posteriormente se ha demostrado incierto, y que el escrito de la demandante tuvo realmente entrada en el Tribunal dentro de plazo, aunque no se registró hasta después de pasado el mismo. En esta tesitura, entiende el Fiscal que la única solución viable jurídicamente, en aras de la protección de los intereses de la demandante de amparo, es que la Sala deje sin efecto, de oficio, la citada providencia de inadmisión, lo que supone la retroacción del proceso al momento inmediatamente anterior a decidir sobre la admisión o inadmisión del recurso de amparo; dicha retroacción no impide que, si la Sala aprecia por unanimidad la concurrencia de otro motivo de inadmisión, así lo acuerde por providencia o, en caso contrario, abra el trámite del art. 50 ó 52 de la LOTC, sin que el presente incidente permita al Fiscal pronunciarse sobre tal cuestión. En virtud de todo ello, termina interesando se deje sin efecto de oficio la providencia que acordó la extemporaneidad y se decida lo procedente sobre admisión o inadmisión del recurso de amparo.

  9. Por providencia de 13 de febrero de 1995, la Sección acuerda unir el escrito del Ministerio Fiscal y, comprobado el error material denunciado por la parte recurrente, dejar sin efecto de oficio la providencia de inadmisión de 9 de mayo de 1994. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acuerda conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que, dentro de dicho término, aleguen lo que estimen conveniente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de la citada Ley Orgánica.

  10. El Ministerio Público presenta su escrito de alegaciones en fecha 23 de febrero de 1995. En ellas, tras reseñar los antecedentes de hecho del supuesto, manifiesta el Ministerio Público lo siguiente: la lectura de la demanda de amparo, en relación con el contenido de las dos Sentencias dictadas en la causa penal de que dimana, evidencia que concurre la causa de inadmisión señalada en la providencia de 13 de febrero de 1995, pues, en efecto, la demanda parece centrar sus quejas de incongruencia omisiva en tres tipos de alegaciones: de una parte, en la referencia a la supuesta psicosis paranoica de la demandante de amparo; en segundo lugar, en la no resolución acerca de determinadas pruebas que, a juicio de la apelante, constituían pruebas de cargo suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, y finalmente, en la no resolución sobre todos los tipos penales alegados por aquélla como cometidos por el acusado.

    Pues bien, continúa el Fiscal, por lo que se refiere al primero de dichos extremos, no se observa incongruencia omisiva alguna, porque tanto la Sentencia de instancia como la de apelación abordan la cuestión del estado psiquiátrico de la demandante de amparo y explican por qué lo hacen, esto es, por qué consideran que la esencial prueba de cargo es la testifical de la acusadora, pero consideran que para poder apreciarla es necesario valorar previamente dicha situación psiquiátrica para determinar su verosimilitud; por ello, en esta primera cuestión lo único que se aprecia es una valoración del diagnóstico en la que discrepa la demandante de amparo frente a la efectuada en las Sentencias. En lo que respecta a la segunda de las alegaciones, entiende el Fiscal que, conforme reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el derecho de tutela se satisface mediante una respuesta razonada y fundada en Derecho a las pretensiones de la parte, lo que no exige que en la resolución judicial se aborden de forma exhaustiva todas y cada una de las cuestiones suscitadas, porque tal derecho no incluye tampoco el de obtener resoluciones de una determinada extensión; y, en aplicación de la anterior doctrina, se observa que la Sentencia recurrida ha hecho un esfuerzo de valoración de las pruebas con una argumentación detallada de las razones por las que la Audiencia consideró no existía prueba de cargo; y dicha argumentación se ve además reforzada por la que efectuó el Juzgado de Instancia, que es asumida por la Audiencia. Por ello, que no se aborden determinadas alegaciones de la demandante no significa incongruencia omisiva, porque la propia Audiencia, procediendo conforme prescribe el art. 741 L.E.Crim., ha valorado en conciencia todo el conjunto de pruebas practicadas y, en consecuencia, transcendentales para la resolución de la causa. Finalmente, en lo que se refiere a la no resolución expresa acerca de otros tipos penales que habían sido objeto de acusación, debe tenerse en cuenta que a todos ellos se refirió la Sentencia de instancia, explicando, siquiera fuera sucintamente, las razones por las que entendía no existió prueba de cargo de cada uno de ellos; dicha apreciación de prueba y, por tanto, de desestimación de pretensiones fue asumida por la Audiencia Provincial en su fundamento de derecho primero, y, a juicio del Fiscal, en lo que no fuera así, desestimado tácitamente, dado que los delitos de omisión del deber de socorro o denegación de auxilio, imprudencia temeraria o inhumación ilegal tenían como base el supuesto aborto o parto de la demandante de amparo, que se consideró no probado en ningún caso, con explicaciones amplias por ambas Sentencias. En virtud de todo ello, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del recurso por falta manifiesta de contenido constitucional.

  11. En fecha de 27 de febrero de 1995 se recibe el escrito de alegaciones de la recurrente en amparo. En ellas reitera las que ya formulase en su recurso de amparo en el sentido de que la Sentencia impugnada ha omitido pronunciarse sobre los motivos que fundamentaban el recurso de apelación, por lo que incurre en incongruencia omisiva, y por lo que solicita que se anule la resolución y se ordene al órgano judicial dictar otra nueva Sentencia en la que resuelva sobre todas las cuestiones planteadas. En virtud de todo ello, termina suplicando se admita a trámite la demanda de amparo formulada.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia que, en grado de apelación, resolvió el recurso formulado por la actual recurrente de amparo contra la dictada en la primera instancia en procedimiento penal abreviado iniciado en virtud de su denuncia, y en el que dicha parte ejerció acusación particular por los delitos de omisión de socorro, denegación de auxilio, imprudencia temeraria e inhumación ilegal, no siendo, por el contrario, ejercida acusación por el Ministerio Fiscal. Dicha Sentencia confirmó la absolución decidida en la primera instancia, y a la misma reprocha la recurrente la vulneración del derecho que consagra el art. 24.1 C.E. a obtener tutela judicial efectiva, en su concreta vertiente de incongruencia omisiva, por no haber dado respuesta a las cuestiones planteadas ante el órgano judicial ad quem en lo referente a tres extremos concretos: el relativo a la valoración de la psicosis paranoica que se le atribuye a la recurrente en relación con la apreciación de validez de su testimonio, la referente a la totalidad de las pruebas practicadas en la instancia y que pudiesen haber sido suficientes para destruir la presunción de inocencia del acusado y, finalmente, la cuestión sobre la concurrencia o exclusión de los diferentes tipos penales e infracciones criminales en que se fundamentó la acusación.

    Naturalmente, el anterior planteamiento del recurso de amparo requerirá, en orden a la determinación que ahora nos ocupa acerca de si concurre la causa de inadmisión que ha sido puesta de manifiesto a la demandante, el detenido examen de la resolución judicial impugnada a efectos de determinar si, en efecto, se puede entender que la misma ha omitido dar respuesta a las cuestiones esencialmente planteadas por la recurrente ante el órgano judicial.

  2. Ahora bien, incluso con carácter previo al anterior análisis, es preciso hacer referencia, aun breve, a la doctrina de este Tribunal acerca del derecho fundamental que se invoca como vulnerado y en la concreta vertiente o aspecto en lo que es en esta ocasión. Así, podemos señalar con la STC 169/1994, que este Tribunal ha venido manteniendo un cuerpo de doctrina reiterado y constante acerca de la relevancia constitucional del vicio de incongruencia en las resoluciones judiciales, y, más concretamente, en lo que respecta a la vertiente omisiva de tal incongruencia -que es la que aquí se plantea-, esto es, a la falta de respuesta judicial y su incidencia sobre el derecho consagrado en el art. 24.1 C.E., ha señalado que el derecho a la tutela judicial obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas y que el incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas dichas pretensiones, constituye lesión de aquel derecho fundamental (SSTC 14/1984, 177/1985, 142/1987, 69/1992 y 88/1992, entre otras).

    Pero también ha matizado en sus resoluciones, entre ellas en la que ahora reseñamos especialmente (STC 169/1994), que ello es así siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse cono desestimación tácita (STC 4/1994); y, asimismo, que no existe incongruencia constitucional relevante si el órgano judicial resuelve genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas, o no se haya dado una respuesta pormenorizada, siempre que se resuelvan las pretensiones formuladas (SSTC 14/1985 y 29/1987).

  3. En aplicación de la anterior doctrina al supuesto concreto que nos ocupa, que ahora ya procede examinar, resulta que la demanda de amparo en este supuesto carece de contenido que justifique una decisión sobre su fondo por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) LOTC], conforme se indicó en nuestra providencia de fecha 13 de febrero próximo pasado.

    Así, siguiendo el orden de cuestiones propuesto por la propia recurrente de amparo, no se advierte falta de respuesta alguna a la cuestión relativa a la validez del testimonio de la recurrente (fundamental prueba de cargo en este caso concreto, dada la naturaleza de los delitos imputados), sino que, antes bien, de la resolución judicial se desprende el análisis de tal cuestión de forma detallada y concreta (fundamento jurídico 4.). A lo que, además, cabe añadir, visto que la recurrente insiste en este extremo, que una atenta lectura de la resolución judicial en este fundamento jurídico en concreto evidencia que el Tribunal hace referencia a que para la valoración del testimonio y su verosimilitud no solo se ha tenido en cuenta la enfermedad mental de la declarante, en sí misma considerada, sino también las abundantes y reiteradas contradicciones en que ésta incurre en sus sucesivas declaraciones acerca de la forma de producirse los hechos, por todo lo cual escasa relevancia mantiene la afirmación de la demandante sobre la falta de pronunciamiento del órgano judicial acerca de la actualidad de la enfermedad mental. Tiene razón, en fin, en este punto el Ministerio Público al indicar que en esta primera causa de la queja de amparo no muestra la actora más que su simple disconformidad con la valoración de una determinada prueba, efectuada motivadamente por el órgano judicial.

    En lo referente a los otros dos aspectos de la incongruencia omisiva que plantea la actora, la irrelevancia constitucional de la queja resulta de la aplicación de la doctrina constitucional antes expuesta, pues ya en el primer fundamento jurídico de la resolución se hace alusión al art. 741 L.E.Crim. en cuanto a la libre valoración de la prueba por el órgano judicial, por lo que, al margen de que en la resolución se examinen pormenorizadamente algunas de ellas, así como de que la fundamentación, por remisión a la motivación de la Sentencia de instancia, impediría en realidad mantener que el Tribunal no ha valorado o considerado alguna de ellas, es que aquella valoración conjunta, en unión del criterio antes expuesto en el sentido de que congruencia no equivale a exhaustividad en la respuesta judicial, determina la inconsistencia de la queja.

    También es aplicable tal doctrina a la omisión de pronunciamiento respecto de los tipos delictivos. Primero, porque el Tribunal resuelve tácitamente y por remisión sobre esta materia, ya que se remite a la fundamentación jurídica de la Sentencia de instancia que hace suya; y, además, porque la pretensión esencial de la recurrente ha resultado contestada en su integridad, pues en su integridad se desestima el recurso interpuesto por la misma, y en su totalidad se absuelve al encausado de los delitos de que venía siendo acusado (así se expresa claramente en el fundamento jurídico 5., in fine, de la Sentencia).

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo por concurrir la causa que prevé el art. 50.1 c) LOTC, esto es, por carencia manifiesta de contenido constitucional en la pretensión de amparo.Madrid, a veintidós de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

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