ATC 166/1995, 5 de Junio de 1995

Fecha de Resolución 5 de Junio de 1995
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1995:166A
Número de Recurso3860/1994

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia penal: improcedencia.

Preámbulo:

La Sala, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante demanda presentada en el Registro General de este Tribunal el día 30 de noviembre de 1994, el Procurador don José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de don Francisco y don Pedro Ariza Bono, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 13 de octubre de 1994, y contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Alcorcón, de 26 de mayo de 1994, recaídas en el juicio de faltas 31/94, y únicamente respecto a la condena por la falta de daños del art. 597 C.P.

  2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

    1. El Juzgado núm. 5 de Instrucción de Alcorcón, por Sentencia de 26 de mayo de 1994, condenaba a los recurrentes como autores responsables de una falta de daños del art. 597 del C.P. a la pena de 50.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de cinco días en caso de impago, y a que indemnizaran solidariamente al denunciante en la cantidad de 16.189 pesetas. Se les condenó, además, por una falta del art. 570.2. del C.P., condena que, sin embargo, no es objeto del presente recurso de amparo.

    2. Contra dicha Sentencia, los actores formularon recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid. La Sección Decimoquinta confirmó la condena por la falta de daños.

  3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda, los recurrentes invocan como vulnerado por ambas Sentencias el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), al haberse infringido en la práctica de la prueba de cargo los principios de inmediación y contradicción.

    La condena de los recurrentes por una falta de daños se basó únicamente en el testimonio del denunciante, que declaró «no haber visto nada» y tener conocimiento de los hechos a través de un amigo suyo, quien le dijo lo sucedido y quiénes habían sido, es decir, el fallo condenatorio se fundamentó exclusivamente en un testimonio de referencia, lo que había supuesto una vulneración del principio de inmediación y una privación a la defensa de su derecho a la contradicción. Por otra parte, el testigo directo era perfectamente identificable- se trataba de un amigo del testigo de referencia-, sin que ni el Juzgado, ni el Ministerio Fiscal, ni el denunciante requirieran su testimonio directo, por lo que en el presente caso no concurrían las circunstancias excepcionales a las que se suele supeditar la validez del testimonio de referencia.

  4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de l0 de mayo de 1995, acordó la admisión a trámite de la demanda, así como la formación de la correspondiente pieza separada de suspensión. Por otra providencia de la misma fecha, la Sección acordó, de conformidad con lo previsto en el art. 56 de la LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo, para que dentro de dicho término alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

  5. Mediante escrito registrado el 17 de mayo de 1995 la representación procesal de los recurrentes reiteró la solicitud de suspensión. El Fiscal, por escrito presentado el 18 de mayo de 1995, solicitaba la suspensión de las penas de multa impuestas, sólo en el caso en que se hiciera efectivo el arresto sustitutorio, e interesaba la denegación de la suspensión para con las indemnizaciones impuestas y para con las costas, ya que debe predominar el interés general en el cumplimiento de las resoluciones judiciales.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 LOTC establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia de parte, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional cuando la ejecución del mismo hiciera perder al amparo su finalidad; no obstante lo cual, podría negarse la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos o libertades públicas de un tercero.

  2. En los supuestos de resoluciones con efectos meramente económicos, la doctrina general de este Tribunal es que la ejecución de las mismas no causa en principio un perjuicio irreparable, puesto que su reparación, ulterior, en caso de ser estimado el recurso de amparo, no sería imposible, mereciendo también protección el interés general en el cumplimiento de las resoluciones judiciales.

    En virtud de esta doctrina, no procede la suspensión respecto a las costas procesales e indemnización dado que su cumplimiento no ocasiona un daño irreparable, sin que, por otra parte, dado el modesto monto de la indemnización impuesta, parezca indispensable que sus perceptores, para asegurar la eventual devolución, hayan de prestar garantía suficiente.

  3. No obstante, procede la suspensión de la pena de 50.000 pesetas de multa impuesta a cada uno de los recurrentes por la falta de daños, si el arresto sustitutorio para el caso de impago les fuera aplicable debido a su insolvencia. De lo contrario, si se otorgara en su día el amparo, éste perdería su finalidad, pues los actores podrían haber cumplido para entonces la pena privativa de libertad impuesta subsidiariamente y, por lo tanto, el perjuicio sería irreparable (AATC 98/1983, 179/1984, 574/1985, 116/1990, entre otros muchos).

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sala acuerda la suspensión de la Sentencia de la Sala Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 13 de octubre de 1994, respecto a la pena de 50.000 pesetas de multa impuesta a cada uno de los recurrentes por una falta de daños del art. 597 del Código Penal, tan sólo si procediera el arresto sustitutorio por insolvencia de los mismos.No ha lugar a suspender el pago de las costas ni de la indemnización impuesta.Madrid, a cinco de junio de mil novecientos noventa y cinco.

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