ATC 203/1995, 3 de Julio de 1995

Fecha de Resolución 3 de Julio de 1995
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1995:203A
Número de Recurso4204/1994

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia penal: desaparición del objeto.

Preámbulo:

La Sala, en la pieza de suspensión abierta en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 29 de diciembre de 1994, don José de Murga Rodríguez, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo en nombre de don Arturo Piñana Bo contra Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de diciembre de 1994, recaído en el rollo 587/94, desestimatorio de recurso de queja contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de esa ciudad de 29 de octubre de 1994, que declara no dar lugar a la reforma del Auto de 25 de octubre de 1994, recaído en las diligencias previas núm. 2.300/94, que decreta la prisión provisional comunicada del recurrente «como responsable de un delito de estafa y apropiación indebida».

  2. Se afirma en la demanda de amparo que se han vulnerado los derechos del recurrente a un Juez imparcial (art. 24.2 C.E.) y a la libertad (art. 17 C.E.). Ello es así por cuanto entiende que la prisión provisional no puede ser decretada por el Juez instructor puesto que «puede hallarse contaminado por los prejuicios derivados de la instrucción» y su posible parcialidad se agravaría por el carácter secreto y falto de contradicción de la misma. Esta alegación comporta la de inconstitucionalidad de los arts. 502 y 785.8 de la L.E.Crim.

    También considera que se ha vulnerado su derecho fundamental a la libertad, al fundarse su prisión provisional «casi exclusivamente» en el «inadmisible criterio de la alarma social», lo que implica que la privación de libertad se convierte, no en una medida cautelar «para garantizar la adscripción del imputado al proceso penal, ni tan siquiera para sancionar anticipadamente la conducta del imputado, lo que tampoco sería admisible», sino, exclusivamente, en una cesión «a los deseos vindicativos de la sociedad desconocedora o mal informada de las circunstancias concretas en que los hechos puedan producirse». Esta alegación implica, según razona, la inconstitucionalidad del art. 503 L.E.Crim.

    Igualmente, continúa, se ha violado su derecho a la libertad por tratarse de una medida cautelar excepcional contra una persona que, como reconoce el Auto de la Audiencia que se impugna, no va a eludir la acción de la justicia y en relación con unas conductas que no son delictivas, pues su intervención en los hechos habría sido meramente instrumental, y, en todo caso, de serlo, sólo comportarían la pena de arresto mayor. Por último, alega la infracción del art. 24.2 de la Constitución en lo relativo al derecho fundamental a la defensa, pues el Auto de desestimación del recurso de queja fundamentaría la prisión provisional en operaciones diferentes a las que habrían sido objeto de interrogatorio, imputación y defensa.

  3. Mediante otrosí, en el propio escrito de la demanda se solicitó, en virtud de lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC, la suspensión de la ejecución de la prisión provisional, «requiriendo al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Barcelona para que suspenda la eficacia del Auto de prisión, disponiendo que se ponga en libertad provisional» al demandante en amparo, en tanto no se resuelva el presente recurso. Esta solicitud se justifica en que la situación personal del recurrente se ha visto seriamente afectada por la prisión provisional acordada, habiendo sido privado de su derecho a la libertad personal en tanto se resuelve un proceso penal en el que no ha sido protagonista, «sino un tercero que inexplicablemente se ha visto involucrado en forma accesoria en el mismo». Entiende asimismo que se justifica la suspensión por la larga duración del recurso de amparo, la inexistencia de intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero que puedan verse afectados, así como el carácter irreparable de los perjuicios que se le irrogan por la medida decretada; perjuicios que se ven agravados por estar afectado el recurrente «de la molesta enfermedad de la gota y aquejado de una úlcera gástrica, que no puede ser tratada adecuadamente en prisión», lo que le está originando «unas secuelas psicológicas que pueden devenir irreversibles».

  4. La Sección Segunda de este Tribunal, mediante providencia de 23 de mayo de 1995, acordó admitir a trámite la demanda de amparo así como formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión. Con esa misma fecha, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, se concedió un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen cuanto estimaren pertinente sobre dicha suspensión.

  5. El 29 de mayo de 1995 se registró el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él se recordaba la doctrina general de este Tribunal acerca de la no suspensión de resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza, con la excepción de que la ejecución de la resolución impugnada haga perder al amparo su finalidad o pueda causar daños o perjuicios de difícil o imposible reparación.

    En este caso concreto, al dirigirse la demanda de amparo contra Autos que decretaron la prisión provisional del recurrente, cuya anulación se interesa y, a la vez, pedirse que se suspendan durante la tramitación del recurso, debe denegarse la suspensión de acuerdo con la doctrina recogida en el Auto 332/1992, pues su concesión, entiende el Fiscal, «vendría a resolver el fondo de la demanda de amparo», al darse así satisfacción a su pretensión.

    Además, continúa, como resulta del Auto de 25 de octubre de 1994, que acordó la prisión provisional, al recurrente se le imputan, en su condición de coautor (cooperador necesario), hechos que pudieran ser constitutivos de delitos de apropiación indebida, que llevan aparejada pena de prisión mayor por ser de especial gravedad y afectar a múltiples perjudicados, lo que igualmente justifica la prisión provisional de acuerdo con el art. 504.4 de L.E.Crim. Por último, señala, que se trata de una medida provisional y cautelar que está vinculada a hechos y circunstancias que inicialmente sólo pueden valorar los órganos judiciales que intervienen en el proceso penal.

    Por todo ello, concluye el Ministerio Fiscal que no procede acordar la suspensión solicitada, sin perjuicio del carácter reformable de esta medida en atención a circunstancias sobrevenidas.

  6. Según consta por diligencia de 1 de junio de 1995, habiendo transcurrido con exceso el plazo concedido por providencia de 23 de mayo anterior, el demandante de amparo no ha presentado alegaciones en esta pieza.

  7. Por comunicación del Juzgado de 14 de junio de 1995, se ha tenido conocimiento de que, por Auto de 13 de febrero de 1994, se ha decretado la libertad provisional del demandante bajo fianza de 40.000.000 pesetas.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El art. 56 LOTC establece que la Sala que conozca del recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haga perder al amparo su finalidad, pudiendo, no obstante, denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

En el presente caso, se pide en el otrosí de la demanda, presentada el 29 de diciembre de 1994, que se disponga la libertad provisional del recurrente en amparo en tanto no se resuelva el presente recurso; no obstante, al haberse decretado ya esa situación personal por el propio Juzgado por Auto de 13 de febrero de 1995, es obvio que este incidente ha perdido su objeto, pues el recurrente obtuvo en vía judicial lo que pretendía con la petición de suspensión, resultando así innecesaria cualquier decisión de este Tribunal sobre la adopción o denegación de la medida cautelar solicitada en orden a preservar la finalidad del amparo.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sala acuerda declarar terminado este incidente por satisfacción de la pretensión del recurrente en vía jurisdiccional.Madrid, a tres de julio de mil novecientos noventa y cinco.

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