ATC 209/1995, 4 de Julio de 1995

Fecha de Resolución 4 de Julio de 1995
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1995:209A
Número de Recurso455/1995

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: mantenimiento de la suspensión.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado el 13 de febrero de 1955, el Abogado del Estado, en nombre del Presidente del Gobierno, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el art. 62.3 de la Ley de la Comunidad Autónoma de Aragón 10/1994, de 31 de octubre, de modificación de la Ley 12/1992, de 10 de diciembre, de Caza, de Aragón.

    Por medio de otrosí invoca el art. 161.2 C.E. suplicando se publique y notifique la suspensión de la vigencia del precepto impugnado.

  2. Por providencia de 1 de marzo de 1995, se admitió a trámite el recurso dando traslado de la demanda y documentos presentados al Congreso de los Diputados, Senado, Cortes y Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, por conducto de sus respectivos Presidentes, para que puedan personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes. Se tiene por invocado el art. 161.2 C.E., lo que según dispone el art. 30 LOTC produce la suspensión de la vigencia y aplicación del precepto impugnado. Se acuerda asimismo, publicar la incoación del recurso en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de Aragón.

  3. Mediante escrito recibido por fax el 23 de marzo de 1995, la Diputación General de Aragón se persona y formula las alegaciones en solicitud de que, en su día, se dicte Sentencia por la que se declare la inexistencia de la inconstitucionalidad pretendida por el Gobierno.

    Por su parte, las Cortes de Aragón dentro del plazo y prórroga concedida por providencia de 16 de marzo de 1995, se persona en el procedimiento y formula las alegaciones en defensa de la constitucionalidad del artículo impugnado para que tras la tramitación procesal oportuna se dicte Sentencia desestimando el recurso.

  4. Por providencia de 9 de junio de 1995, la Sección Primera del Pleno de este Tribunal acuerda que, próximo a finalizar el plazo de cinco meses que señala el art. 161.2 C.E., desde que se produjo la suspensión del precepto impugnado, se oiga a las partes personadas para que en el plazo de cinco días, expongan lo que consideren conveniente acerca del mantenimiento o levantamiento de dicha suspensión.

  5. El Abogado del Estado, en escrito recibido el 15 de junio siguiente, solicita el mantenimiento de la suspensión de la norma impugnada, a cuyo efecto formula las siguientes alegaciones:

    Señala que en el presente caso, la norma impugnada ha reducido drásticamente la cuantía de las multas que la normativa estatal básica establece para las infracciones administrativas que tipifica, de manera que, como el Tribunal afirma en los AATC 20/1990 y 80/1990, la cuestión radica en un juicio de probabilidad: en qué medida la diferencia de sanciones entre la Ley autonómica y la Ley básica estatal puede dar lugar, durante el lapso de tiempo que falta hasta que se dicte Sentencia, a una mayor actividad cinegética y comercial ilícita.

    Si se alzare suspensión de la norma impugnada, el debilitamiento en Aragón del régimen sancionador establecido para la protección de las especies catalogadas en peligro de extinción o vulnerables a la alteración de su hábitat podría dar lugar a un incremento de la presión furtiva o captura ilegal sobre las mismas en ese ámbito territorial.

    Las dos normas que pugnan por regir comparten la finalidad de protección del interés ecológico, cuya salvaguardia ha sido considerada preferente en la jurisprudencia sobre suspensión cautelar de normas y que sólo puede ceder en el supuesto de que la Ley en cuestión fuere susceptible de provocar inmediatamente gravísimos efectos perjudiciales. El debilitamiento del régimen sancionador destacado podría dar lugar a perjuicios irreversibles si alguna de las especies catalogadas en peligro de extinción o vulnerables a la alteración de su hábitat llegar a extinguirse por efecto de la mayor presión cinegética o del incremento del comercio ilícito. Ese daño constituiría un perjuicio irreparable al interés público.

    Por otra parte, añade el representante del Gobierno, el alzamiento de la suspensión provocaría que la finalidad disuasoria que se pretende con el establecimiento de un régimen sancionador operase con menor intensidad en la Comunidad Autónoma de Aragón. Una consecuencia podría anudarse a esta situación: la derivación hacia la Comunidad Autónoma de Aragón del tráfico y comercio ilegal de especies protegidas. Destaca que en la Comunidad Autónoma de Aragón tienen asentamiento gran cantidad de especies de fauna en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat. El Decreto 49/1995, de 28 de marzo, de la Diputación General de Aragón («B.O.A.» núm. 42, de 7 de abril de 1995), regula el catálogo de especies amenazadas de Aragón y relaciona las especies de mamíferos y aves necesitadas de especial protección.

    Por todas estas razones y atendiendo, como tiene declarado el Tribunal, al grave peligro que supone la amenaza contra las especies en trance de extinción en España, considera la Abogacía del Estado que ha de prevalecer provisionalmente la aplicación de la norma que asegura prima facie una mayor protección de la riqueza biológica (en consonancia con lo acordado en los AATC 674/1984, 1.270/1988, 29 y 80/1990).

  6. La Letrada de las Cortes de Aragón, evacuando trámite de la providencia de 13 de junio de 1995, mediante escrito presentado el día 16 del mismo mes y año, se ratifica totalmente en las alegaciones formuladas en su día sobre el fondo del recurso y entiende que no existen motivos para prorrogar la suspensión de la Ley impugnada, por lo que de conformidad con el art. 77 LOTC, solicita el levantamiento de la suspensión.

  7. La Diputación General de Aragón, en escrito de su Letrado recibido el 23 de junio, manifiesta que la adecuada resolución de la cuestión debe partir del principio general de vigencia y eficacia de Leyes. Así, si bien la suspensión que se produce de las normas impugnadas por el Gobierno con invocación del art. 161.2 C.E. es automática, dicha suspensión sólo se admite por el período de cinco meses, por lo que, transcurrido este período lo normal es la plena vigencia y eficacia de la norma impugnada, y que partiendo de dicha consideración, es claro que correspondería al Gobierno de la Nación el sostener que la vigencia de la Ley habría de producir perjuicios de imposible o difícil reparación.

    Añade que, difícilmente podrá argumentarse que el levantamiento de la suspensión habría de llevar aparejados perjuicios de tal naturaleza, pues no debe olvidarse que, en definitiva, la representación del Gobierno de la Nación únicamente cuestiona la cuantía de la sanción que debe imponerse por determinada infracción, al entender que los 10 millones de sanción máxima prevista en la Ley impugnada serían insuficientes, debiendo elevarse dicha sanción a los 50 millones de pesetas por imponerlo así -a su juicio- la legislación estatal. Dados dichos términos de debate, difícilmente pueden argumentarse que la vigencia de la disposición impugnada haya de suponer un peligro de difícil o imposible reparación. Solicita, en consecuencia, el levantamiento de la suspensión.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La suspensión automática de la vigencia de las disposiciones de las Comunidades Autónomas, a tenor de lo dispuesto en el art. 161.2 C.E. y en el art. 30 LOTC, debe ser ratificada o levantada por este Tribunal en un plazo no superior a cinco meses.

    En el recurso de inconstitucionalidad del que trae causa este incidente de mantenimiento o levantamiento de la suspensión, el Presidente del Gobierno ha impugnado el art. 62.3 de la Ley de la Comunidad Autónoma de Aragón 10/1994, de 31 de octubre, de modificación de la Ley 12/1992, de Caza, de Aragón, por cuanto la cuantía de las multas que en dicho precepto se establece es notoria y drásticamente inferior a la dispuesta en los arts. 38 y 39 de la Ley básica estatal en materia de protección del medio ambiente, y con las que se sanciona pecuniariamente a similares conductas.

    Si la discrepancia entre estas normas puede conducir o no a la inconstitucionalidad de la impugnada es cuestión a resolver por la Sentencia que ponga término a este proceso, por lo que ahora nuestro cometido ha de limitarse a ponderar las consecuencias que generaría el levantamiento provisional de la suspensión del precepto impugnado, esto es, a determinar en qué medida la significada diferencia entre la cuantía de las sanciones previstas en la Ley autonómica y en la Ley básica estatal puede ocasionar, durante el tiempo que reste hasta que se dicte Sentencia, que se favorezca o se incremente la comisión de las conductas ilícitas, con grave perjuicio para las especies naturales protegidas.

  2. La cuestión, así planteada, ya ha sido resuelta por este Tribunal en los AATC 29/1990 y 80/1990, cuya doctrina, dictada en supuestos de gran similitud con el presente, resulta de entera aplicación al que ahora nos ocupa, más concretamente, en el fundamento jurídico 3, del ATC 29/1990 se declaró que «Dada la drástica disparidad que existe entre las sanciones previstas por la normativa estatal y la autonómica, parece razonable suponer que la entrada en vigor de la más benigna podría ocasionar las consecuencias denunciadas por el Abogado del Estado. Por ello, y atendiendo al grave peligro que supone la amenaza contra las especies en trance de extinción en España, ha de prevalecer provisionalmente la aplicación de la norma que asegura prima facie una mayor protección de la riqueza biológica, en consonancia con lo acordado en los AATC 674/1984 y 1.270/1988

    Idénticos presupuestos concurren en el presente recurso, por lo que la doctrina anteriormente expuesta debe ser ahora reiterada.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, el Pleno acuerda mantener la suspensión de la norma impugnada en el presente recurso de inconstitucionalidad.Madrid, a cuatro de julio de mil novecientos noventa y cinco.

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