ATC 239/1995, 11 de Septiembre de 1995

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1995:239A
Número de Recurso3620/1994

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: motivación de las resoluciones judiciales; procedimiento interdictal. Medidas cautelares: interdicto de obra ruinosa. Agotamiento de recursos en la vía judicial: no exige acudir a otro procedimiento. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 11 de noviembre de 1994 se registró en este Tribunal la demanda de amparo presentada por el Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre representación de don Jesús Barrio Marín, contra el Auto de Juzgado de Primera instancia núm. 4 de Burgos, de 11 de octubre de 1994 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Auto del mismo Juzgado, de 4 de julio del mismo año que estimó una demanda de interdicto de obra ruinosa. Se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1. C.E.).

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. Contra el hoy recurrente en amparo se interpuso demanda interdictal de obra ruinosa el 15 de junio de 1994 en la que se solicitaba la adopción de determinadas medidas para la reparación de una finca, así como la demolición de parte de la misma.

    2. El Juez de Primera Instancia, tras personarse primero en el lugar de autos y encargar posteriormente un informe pericial, dictó Auto el 4 de julio de 1994 en el que se acordó estimar la demanda y se condenó al demandado -al que no se había dado audiencia en ningún momento- a la realización de determinadas reparaciones. En dicho Auto se señalaba que contra el mismo cabía recurso de apelación.

    3. Interpuesto tal recurso, se dictó providencia en la que se acordó no haber lugar a su admisión por ser procesalmente improcedente, señalándose que había habido un error material al declararlo como procedente y concediéndose un plazo de tres días para que se pudiera interponer recurso de reposición.

    4. Interpuesto dicho recurso, fue desestimado por nuevo Auto del 11 de octubre siguiente.

  3. Entiende el recurrente que el Auto de 4 de julio de 1994 ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). En primer lugar, por haberse adoptado dicha resolución sin la previa audiencia del demandado, impidiéndole hacer cualquier tipo de alegaciones para la defensa de sus derechos provocándole, con ello, una patente indefensión. En el mencionado precepto constitucional se incluye un sistema de garantías entre las que se encuentra la audiencia bilateral que, a su vez, permite garantizar el principio de contradicción (SSTC 242/1991 y 78/1992), garantías que no se han respetado en el presente caso. Además, el mencionado Auto carecería de la motivación que asimismo garantiza el art. 24.1 C.E.: de una parte, no se ha contestado a todo lo planteado en la demanda pues en ella se solicitó la realización de obras tanto de reparación como de demolición, no habiéndose resuelto nada sobre estas últimas; además, se habría reconocido legitimación como actor a quien carecía de ella, se habría llegado a una conclusión contraria a la propia normativa de la L.E.C. y se habrían impuesto las costas al demandado sin razonamiento alguno y, lo que es más grave, sin apoyo legal.

    La segunda de las resoluciones recurridas, el Auto de 11 de octubre de 1994, sería también contrario al art. 24.1 C.E. pues no se pronunció sobre todos los temas planteados en el recurso de reposición.

  4. Mediante providencia de 5 de junio de 1995 la Sección acordó conceder a los recurrentes y al Ministerio Fiscal, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, un plazo común de diez días para que alegasen cuanto estimaran pertinente sobre la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) de la misma Ley.

  5. El recurrente formuló sus alegaciones en escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el 14 de junio de 1995. En él se reiteran básicamente los argumentos expuestos en la demanda de amparo. Se insiste, en primer lugar, en que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva al haberse dictado la resolución recurrida sin darle audiencia. Es cierto que para tomar medidas urgentes que eviten poner en peligro la vida o integridad física de las personas o la alteración de las cosas, el Juez puede no oír a nadie cuando existe absoluta perentoriedad; sin embargo, no ha sido el caso pues después de casi un año desde que se dictara el Auto las medidas no se han realizado. Por otra parte, el art. 1.682 L.E.C prescribe la comparecencia de las partes a juicio cuando el interdicto tuviere por objeto la demolición de alguna obra ruinosa, que era lo que el demandante pretendía y lo que el Juez acordó implícitamente al acordar unas reparaciones que exigen demoler el tejado existente. Además, se ha impuesto una condena en costas contraria a Derecho pues se han establecido por vencimiento objetivo siendo así que el procedimiento no es declarativo, por lo que no es de aplicación la regla del art. 523 L.E.C. Se considera, por todo ello, que el Auto impugnado no está fundado en Derecho, por lo que viola el art. 24.1 C.E., y se solicita de este Tribunal que dicte Sentencia estimatoria del recurso de amparo.

  6. El escrito de alegaciones del Ministerio Público se registró el 21 de junio siguiente. Afirma, en primer lugar, el Fiscal que el interdicto de obra ruinosa del art. 1.676.1 L.E.C no constituye un verdadero proceso, sino una actividad administrativa cautelar nacida de una situación de emergencia, necesidad o peligro que obliga al órgano judicial a resolverla con carácter provisional; dicha perentoriedad justifica la falta de audiencia e intervención de la otra parte y obliga al Juez a adoptar una medida que, no obstante, tiene carácter interino, sin perjuicio de que posteriormente se aclare y dilucide la situación en el juicio declarativo correspondiente. Estamos, por tanto (al igual que ocurre en otros supuestos, como el previsto en el art. 211 C.C.), ante una actuación de naturaleza administrativa realizada con garantía judicial, siendo su finalidad preventiva, y sin que se afecte a ningún derecho dominical ni posesorio; no estamos ante un verdadero proceso dado que no precisa intervención del sujeto pasivo e incluso la resolución judicial se dicta aunque no se conozca la persona que por ser propietaria de lo que amenaza ruina debe realizar las obras de conservación (art. 1.679 L.E.C.). Si, por el contrario, se ordena judicialmente la demolición o derribo (art. 1.676.2 L.E.C. ), la Ley establece un verdadero proceso sumario en el que es obligada la audiencia de las partes. En el presente caso, el Juez ordena la adopción de medidas de carácter precautorio sin ordenar ninguna clase de demolición, por lo que no procede la aplicación de las garantías procesales ni de la audiencia. En todo caso, el actor ha sido oído y ha hecho las alegaciones que ha estimado pertinentes al deducir el recurso de reposición, por lo que no ha existido indefensión material con transcendencia constitucional.

    En cuando a la segunda denuncia del actor, tampoco tiene contenido constitucional pues la resolución judicial está perfectamente fundada y razonada. El Auto, como consecuencia de su contenido, obliga al actor al pago de la totalidad de los gastos que puedan derivarse de las medidas que deban adoptarse para evitar posibles daños, y entre esos gastos se encuentran los judiciales. Esta resolución da una respuesta no arbitraria a la pretensión deducida en el interdicto de obra ruinosa y al mantener el Juez en reposición la resolución recurrida mantiene las consecuencias de la misma, por lo que hay una denegación fundada de las pretensiones del actor y no existe la incongruencia omisiva denunciada.

    Considera, por último, el Fiscal que el actor pudo reproducir su pretensión en el proceso ordinario que correspondiere, al que debió acudir antes de deducirse la demanda de amparo, por lo que no ha agotado la vía judicial ordinaria, requisito previo para el acceso a la jurisdicción constitucional [art. 44.1 a) LOTC] Por todo ello se solicita que se dicte Auto de inadmisión del recurso de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Examinadas las alegaciones formuladas por los recurrentes y por el Ministerio Fiscal en el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC hemos de confirmar nuestra inicial apreciación, puesta de manifiesto en la providencia que abrió el trámite, de que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal, por lo que concurre el motivo de inadmisión previsto en el 50.1 c) de la misma Ley.

  2. Insiste el recurrente en la demanda de amparo y en su posterior escrito de alegaciones en que las resoluciones impugnadas no están fundadas en Derecho y son, por ello, contrarias al art. 24.1 C.E. La simple lectura de los Autos recurridos muestra, sin embargo, que contienen respuestas motivadas a los temas suscitados por las partes, respuestas que no pueden ser revisadas por este Tribunal. Como en tantas ocasiones nos hemos visto obligados a recordar «la misión del Tribunal Constitucional -en sede de recurso de amparo- se limita a preservar o restablecer los derechos y libertades de los recurrentes, sin que nos sea posible revisar los criterios y decisiones sostenidos en los razonamientos de Sentencias judiciales salvo en la medida en que se haya vulnerado un derecho fundamental. Esta aseveración concorde con la Constitución y nuestra propia Ley Orgánica (arts. 117.3 de la C.E. y 41.3 y 54 de la LOTC, entre otros) es, además obligada no solo por la coherencia de nuestro sistema institucional, sino también por obvias razones de justicia (...) el art. 24 de la Constitución no confiere al Tribunal Constitucional la función de garantizar la justicia y ni siquiera la corrección jurídica de la actuación de todos los órganos judiciales, sino sólo la de velar por el respeto de todos los derechos procesales constitucionalmente garantizados» (ATC 188/1985, fundamento jurídico 2.).

  3. La cuestión que debe abordarse queda reducida, por tanto -y de hecho este es el tema central de la demanda de amparo-, a determinar si la falta de audiencia al recurrente en la tramitación del proceso interdictal le ha dejado en una situación de indefensión contraria al art. 24.1 C.E. A tal efecto conviene recordar que es la propia Ley la que dispone que la adopción de medidas cautelares como consecuencia de una demanda de interdicto pueda adoptarse sin audiencia de la parte demandada. En efecto, el art. 1.676 L.E.C. establece que el interdicto de obra ruinosa puede tener dos objetos: la adopción de medidas urgentes y la demolición total o parcial de una obra ruinosa; en el primer caso, y según el art. 1.679 de la misma Ley procesal, el Juez acordará el reconocimiento de lo que amenazare ruina y sin dilación dictará Auto acordando las medidas que estime necesarias para procurar interina y prontamente la debida seguridad. No se prevé, por tanto, la audiencia del demandado, omisión que está justificada por la perentoriedad e interinidad de las medidas que deban adoptarse y que, en todo caso -y sin necesidad de entrar a examinar si estamos ante un verdadero proceso o, como señala el Fiscal, ante un procedimiento de naturaleza administrativa-, no resulta contraria al art. 24 C.E. Como tuvimos ocasión de señalar en el ATC 166/1984 «los procedimientos interdictales (...) no llevan a pronunciamientos definitivos sobre los derechos que en ellos se hacen valer y, por supuesto, no impiden en modo alguno que quienes vean perjudicados los propios por las medidas que en ellos se adopten, no los puedan hacer valer ante la jurisdicción ordinaria a través de las distintas vías que el ordenamiento ofrece» (fundamento jurídico 2.); existe, de un lado, una justificación razonable de la falta de audiencia (la urgencia en la adopción de las medidas) y, de otro, el afectado no queda indefenso pues tiene abierto el procedimiento declarativo procedente. Esta posibilidad de acudir a un juicio declarativo no se traduce, sin embargo, en la necesidad de instar el mismo para que se pueda considerar agotada la vía judicial a los efectos del art. 44.1 a) LOTC. En contra de lo que sostiene el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, este Tribunal viene afirmando que los términos «recursos» y «procedimientos» no son en absoluto equiparables y que «el reconocimiento de un procedimiento más para reclamar el derecho nada tiene que ver, en sentido técnico, con el agotamiento de la vía de recursos a que se refiere la LOTC» pues «a nadie se la puede obligar al seguimiento de un nuevo proceso para remediar en su caso una violación de un derecho fundamental ocurrido en procedimiento distinto y agotado» (STC 66/1982, fundamento jurídico 1.; doctrina que se reitera en las SSTC 92/1985 y 10/1993, entre otras).

  4. Sostiene, no obstante, el recurrente que en el presente caso se dan dos circunstancias que hacen que la decisión del órgano judicial no haya sido respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión: la primera, la falta de urgencia en la adopción de las medidas cautelares; la segunda, el hecho de que por el demandante se solicitara la demolición de parte de la obra ruinosa, lo que obliga -según el art. 1.682 L.E.C.- a convocar a las partes. Respecto de la primera de las razones es claro que no corresponde a este Tribunal sustituir al órgano judicial en la valoración de si la adopción de determinadas medidas es o no urgente. En cuanto a la segunda, si bien es cierto que en la demanda de interdicto se solicitaba la demolición de parte de la construcción ruinosa, el órgano judicial entendió, una vez realizado el oportuno reconocimiento y a la vista del informe pericial, que no era necesaria demolición alguna y que, por tanto, procedía tramitar la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el núm. 1 del art. 1.676 L.E.C., es decir, sin la previa comparecencia de las partes. Esta decisión, al margen de su mayor o menor corrección procesal, no lesiona derecho fundamental alguno del recurrente.

  5. Se afirma, por último, en la demanda de amparo que el segundo de los Autos impugnados no se ha pronunciado sobre cada uno de los temas suscitados en el recurso de reposición y, especialmente, sobre la condena a costas impuesta en el Auto que acordó las medidas cautelares. Sin embargo, hay que coincidir con el Fiscal en que esta resolución da una respuesta suficiente a las pretensiones del recurrente, máxime sí tenemos en cuenta la naturaleza del procedimiento interdictal que en modo alguno puede convertirse en un procedimiento declarativo, procedimiento que, como hemos señalado, queda abierto al recurrente y en el que puede alegar cuanto estime necesario para la tutela de sus derechos e intereses.

Por todo ello procede la inadmisión de la demanda de amparo.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a once de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

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