ATC 245/1995, 22 de Septiembre de 1995

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1995:245A
Número de Recurso1600/1993

Extracto:

Inadmisión. Principio de legalidad penal: no violado. Títulos académicos y profesionales: odontólogos. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 17 de mayo de 1993 y registrado en este Tribunal el día 19 de ese mismo mes y año, el Procurador de los Tribunales don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex, en nombre y representación de don Guillermo Jesús, don José Luis y don Rafael Córdoba Muriel, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 20 de abril de 1993, por la que se confirmaba la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de esa misma ciudad, de 12 de diciembre de 1992.

  2. El recurso se basa en los siguientes hechos:

    1. Con fecha de 12 de diciembre de 1992, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Córdoba dictó una Sentencia en la que condenaba a los hoy demandantes de amparo como autores responsables de un delito de intrusismo del art. 321.1 C.P., concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales por terceras partes iguales.

    2. Presentado recurso de apelación contra la anterior resolución, fue confirmada en todos sus extremos por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 20 de abril de 1993, notificada a los recurrentes al día siguiente.

  3. La representación de los solicitantes de amparo estima que las Sentencias impugnadas han vulnerado el derecho a la legalidad penal, consagrado en el art. 25.1 C.E.

    En apoyo de dicha pretendida vulneración se argumenta en la demanda que, en contra de lo que se afirma en la Sentencia dictada en sede de apelación, la norma penal en blanco contenida en el art. 321.1 C.P. no se completa debidamente con la Ley 80/1986, de 17 de marzo, lo que significa que las conflictivas relaciones existentes entre los odontólogos y estomatólogos, de una parte, y quienes, como los recurrentes, ejercen la profesión de protésicos dentales no pueden resolverse por la vía de la aplicación a estos últimos del referido tipo penal, sino que están ayunas de predeterminación normativa, lo que explica la gran cantidad de sentencias absolutorias dictadas en relación con este ámbito.

    En consecuencia, se pide a este Tribunal que anule las Sentencias recurridas y que, entretanto, acuerde suspender la ejecución de las mismas al objeto de que el amparo no pierda su finalidad.

  4. Por providencia de 12 de julio de 1993, la Sección Primera acordó tener por recibido el escrito presentado por el Procurador de los Tribunales don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex en nombre de don Guillermo Jesús, don José Luis y don Rafael Córdoba Muriel, y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo un plazo de diez días para que alegaran cuanto estimasen pertinente en relación con la posible concurrencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

  5. Por escrito de fecha 19 de julio de 1993, el Ministerio Fiscal interesaba la inadmisión del presente recurso por entender que la pretendida interpretación extensiva in malam partem que los recurrentes atribuyen a las resoluciones impugnadas no es tal, sino que tales resoluciones obedecen a una de las posibles interpretaciones que pueden ofrecerse de la Ley 10/1986. De manera que, no siendo dicha interpretación arbitraria o irrazonable, ningún reproche cabe dirigir a los órganos judiciales por haberla defendido en el ejercicio de una facultad que sólo a ellos compete. Por lo demás, las diversas sentencias citadas por los recurrentes en apoyo de su pretensión fundamentan el fallo absolutorio en razones absolutamente ajenas a las planteadas en la demanda, por lo que carecen de toda virtualidad en el caso presente.

  6. Por su parte los recurrentes, en escrito de alegaciones presentado en el Juzgado de Guardia el 26 de julio de 1993 y registrado en este Tribunal el día 28 de ese mismo mes y año, insistían en las ya formuladas en la demanda, haciendo especial hincapié en las declaraciones contenidas en el fundamento jurídico 3 de la STC 127/1990 en relación con las llamadas leyes penales en blanco.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Por más que en la presente demanda se cite profusamente en apoyo de la tesis mantenida por los recurrentes la Sentencia de este Tribunal de 25 de marzo de 1993 (STC 111/1993), debe comenzarse por advertir que ninguna relación de parentesco guarda el supuesto de hecho que en ella se planteaba con el de autos, pues mientras que en aquél se trataba de una condena por delito de intrusismo impuesta a quien carecía del título oficial requerido para ejercer la profesión de agente de la propiedad inmobiliaria, nos encontramos aquí con una condena a ese mismo título recaída sobre tres protésicos dentales que, sin estar en posesión del título académico de médicos odontólogos o estomatólogos, ejercían actos propios de esta última profesión.

    La diferencia entre ambos casos es obvia: en tanto que la profesión de agente de la propiedad inmobiliaria no requiere para su ejercicio la obtención de un título académico, por lo que no puede gozar de la protección otorgada por el art. 321.1 C.P. si no es a través de una interpretación extensiva de este tipo penal que, conforme decíamos en la STC 111/1993, resultaría lesiva del derecho consagrado en el art. 25.1 C.E., por el contrario, el ejercicio de la profesión de médico odontólogo o estomatólogo exige la previa obtención del correspondiente título académico, debiendo por consiguiente considerarse incluida entre aquellas que están cubiertas por el radio de protección de la citada norma penal, como, por lo demás, resulta lógico a la vista de la importancia del bien jurídico «integridad física», que podría verse seriamente afectado de permitirse que las delicadas operaciones propias de estos profesionales fueran realizadas por quienes no han acreditado estar capacitados para ello.

  2. Sentado, pues, que, a diferencia de la profesión de agente de la propiedad inmobiliaria, la de médico odontólogo o estomatólogo sí que se encuentra integrada en el ámbito de protección de la norma penal en blanco contenida en el art. 321.1 C.P., procede examinar si la conducta de los recurrentes consistió o no en la realización de actos propios de esta última profesión.

    En contra de la opinión mantenida en la demanda, los respectivos ámbitos de actuación de los médicos odontólogos y estomatólogos y de los protésicos dentales vienen perfectamente delimitados en el art. 2.1 de la Ley de 17 de marzo de 1986, norma de obligada referencia a la hora de precisar qué actos son propios de cada una de estas dos actividades. A tenor de dicho precepto, incumbe a los profesionales citados en primer lugar el diagnóstico y tratamiento de las anomalías y enfermedades dentales así como la prescripción e indicación de las prótesis adecuadas, en tanto que a los segundos corresponde el diseño, preparación, elaboración, fabricación y reparación de dichas prótesis de conformidad con las prescripciones de los médicos odontólogos.

    Pues bien, teniendo en cuenta que, según consta en el relato de hechos probados, los demandantes de amparo, ya condenados anteriormente por delito de intrusismo por Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba de 3 de marzo de 1986, confirmada en casación por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1989, se dedicaron durante varios años a colocar prótesis por ellos fabricadas en la boca de sus pacientes sin contar para ello con el preceptivo control y dirección de un médico odontólogo, es evidente que al actuar de este modo por propia iniciativa estaban invadiendo el campo de actuación que es propio de estos últimos especialistas y que, por consiguiente, ninguna vulneración del principio de legalidad penal cabe reprochar a las Sentencias recurridas por el hecho de haberles condenado por realizar actos propios de una profesión para cuyo ejercicio se requiere estar en posesión de un título académico del que carecían los ahora solicitantes de amparo.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

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