ATC 265/1995, 27 de Septiembre de 1995

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1995:265A
Número de Recurso3667/1994

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: congruencia de la Sentencia recurrida. Principio de congruencia: doctrina constitucional; irrelevancia constitucional. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el 11 de noviembre de 1994 y registrado en este Tribunal el día 16 del mismo mes y año, el Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de la entidad mercantil «Jerconsa, S.A.», interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, de 18 de octubre de 1994, dictada en apelación sobre la del Juzgado de Primera instancia núm. 9 de Burgos de 23 de mayo de 1994, en juicio de menor cuantía núm. 329/93.

  2. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo, brevemente expuestos, son los siguientes:

    1. Habiendo sido demandada en el proceso de referencia, la hoy recurrente planteó reconvención, que fue debidamente trasladada a la entonces actora. Citadas las partes a la comparecencia prevista en el art. 691 L.E.C., la representación de la hoy recurrente observó en ella que la contestación a la reconvención había sido, a su juicio, presentada fuera de plazo. Debatido este extremo, consta en el acta de la comparecencia la resolución de la Magistrada dando por contestada en forma legal la reconvención.

    2. Frente a esta resolución, la hoy demandante formuló recurso de reposición, en el que aducía la ilegalidad de la ampliación de plazo concedida para contestar a la reconvención, y que fue inicialmente inadmitido y luego desestimado por Auto de 31 de enero de 1994. Contra este último fue presentado recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto por propuesta de providencia de 9 de febrero, advirtiéndose que «se resolverá conjuntamente con la apelación principal, conforme establece el art. 703 de la L.E.C.

    3. Sustanciado el procedimiento principal, por Sentencia de 23 de mayo de 1994 se acogió parcialmente la demanda, destimándose íntegramente la reconvención. Instada por la hoy recurrente la correspondiente apelación, la Sentencia de la Audiencia Provincial de 18 de octubre de 1994, objeto de este proceso, revocó la de instancia en cuanto a la condena en costas, confirmándola en todo lo demás. En este pronuncimiento no existe alusión de ningún género a la apelación incidental que se tuvo por interpuesta en la propuesta de providencia de 9 de febrero.

  3. En la demanda de amparo la representación de la recurrente entiende que el absoluto silencio del juzgador sobre la apelación incidental relativa a la contestación fuera de plazo a la demanda reconvencional vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto supone incongruencia omisiva, con cita de la doctrina que estima conveniente a su derecho. A esto añade que, comoquiera que la demanda reconvencional y la contestación a la misma tienen la función operativa de fijar, entre otras cuestiones, los hechos que han de ser objeto de ulterior prueba y/o debate, la cuestión no resuelta de si la segunda ha sido admitida o no fuera de plazo supone una alteración de los términos del debate en su propia raíz. Por ello solicita que se declare la nulidad de la resolución recurrida y se ordene la retroacción de las actuaciones al momento de dictar Sentencia, para que por la Sala sentenciadora se resuelva, junto a la apelación principal, la incidentalmente pendiente.

  4. Por providencia de 13 de febrero de 1995, la Sección Primera acordó, de conformidad con el art. 88 LOTC, requerir a la Audiencia Provincial de Burgos la remisión de testimonio de las actuaciones habidas en el recurso de apelación. Dicho trámite fue cumplimentado por la Audiencia con fecha de 23 de febrero siguiente.

  5. Por providencia de 13 de marzo de 1995, la Sección Primera acordó conceder al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, un plazo de diez días para alegar cuanto estimaran conveniente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión contemplado en el art. 50.1 c) LOTC: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

  6. La solicitante de amparo no presentó alegaciones en este trámite. Por su parte, el Ministerio Fiscal, en su escrito de 5 de abril de 1995, interesa la inadmisión del recurso por la causa sugerida en la providencia de 13 de marzo de 1995. A su juicio, la falta de respuesta del órgano judicial al recurso de apelación incidental no constituye el vicio constitucional denunciado, porque, por un lado, la Sentencia impugnada responde de manera tácita e implícita al recurso sobre el cómputo de plazos desestimándolo, ya que resuelve el fondo de la pretensión deducida en la reconvención y la desestima, lo que significa que desestima también el recurso incidental, y, por otro lado, la actora se limita a denunciar una infracción procesal, pero no determina cómo y en qué manera vulnera concretamente dicha infracción procesal el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es decir, no establece las diferentes consecuencias que hubiera tenido para la resolución de la reconvención la inadmisión de la contestación a la reconvención, por lo que la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Examinadas las alegaciones presentadas en el trámite del art. 50.3 LOTC, debemos pronunciarnos sobre la concurrencia del motivo de inadmisión sugerido en nuestra providencia de 13 de marzo de 1995 y relativo a la carencia de contenido constitucional de la demanda de amparo [art. 50.1 c) LOTC].

    La demanda plantea un problema de posible vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) por incongruencia omisiva de una Sentencia dictada en apelación en un juicio de menor cuantía. A efectos de concretar mejor la cuestión planteada y de resolverla a la luz de la doctrina aplicable, conviene hacer un breve recordatorio de los hechos enjuiciados:

    1. La hoy demandante de amparo fue demandada en juicio de menor cuantía, en el cual formuló, a su vez, demanda reconvencional.

    2. En el acto de comparecencia previsto en el art. 691 L.E.C. solicitó la inadmisión del escrito de contestación a su reconvención por entender que había sido presentado fuera de plazo. Desestimada dicha solicitud, presentó recurso de reposición contra la admisión del escrito, argumentando la ilegalidad de la ampliación de plazo concedida para contestar a la reconvención. Dicho recurso fue desestimado por Auto del Juzgado de Primera Instancia de 31 de enero de 1994, contra el que la hoy recurrente en amparo interpuso recurso de apelación, el cual, conforme establece el art. 703 L.E.C., se tuvo por anunciado para su resolución conjunta con la apelación, en su caso, de la Sentencia definitiva.

    3. Recaída dicha Sentencia, que, entrando en el fondo del asunto, estimaba parcialmente la demanda y desestimaba la reconvención, la hoy demandante la recurrió en apelación.

      De las actuaciones remitidas, tanto del escrito del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Burgos de 18 de junio de 1994, por el que se elevan los autos a la superioridad, como del de la demandante de amparo, de 17 de junio de 1994, de personación como apelante ante la Audiencia, resulta efectivamente la acumulación a dicha apelación principal de la apelación incidental de la que trae causa el presente proceso.

    4. Por último, la Sentencia de la Audiencia Provincial vuelve a resolver el fondo del asunto, confirmando, por lo que aquí interesa, la Sentencia apelada en cuanto a la desestimación de la demanda reconvencional, pero sin hacer un pronunciamiento específico acerca de la cuestión incidental pendiente de apelación.

      Así pues, la cuestión que se plantea en el presente recurso de amparo consiste en determinar si la Sentencia de la Audiencia Provincial incurrió o no en una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.) por incongruencia omisiva, al dejar sin respuesta la apelación incidental planteada en la instancia por la recurrente en amparo y pendiente de resolución junto con la apelación principal.

  2. Según doctrina constante de este Tribunal, sintetizada por la reciente STC 91/1995, la incongruencia por defecto u omisiva de las resoluciones judiciales, que consiste en la falta de respuesta a las pretensiones de las partes, aunque por extensión también está relacionada con el derecho a una motivación razonada y suficiente de dichas resoluciones, puede suponer una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 C.E., por cuanto entre las exigencias del derecho a la tutela judicial se encuentra la de dar una respuesta motivada y fundada a las cuestiones suscitadas por las partes a lo largo del proceso, y cuando dicha respuesta no se produce puede provocarse la indefensión de la parte afectada. Por otro lado, esta respuesta debe extenderse tanto a la cuestión principal del litigio como a las posibles causas de inadmisión del recurso -o, más en general, de la acción ejercitada- que se aleguen por las partes.

    No obstante, y como también se recuerda en la STC 91/1995, es doctrina reiterada de este Tribunal (entre otras, SSTC 175/1990, 198/1990, 88/1992, 128/1992 y 137/1992) que la decisión sobre si las resoluciones judiciales incurren en incongruencia omisiva contraria al art. 24.1 C. E. no puede resolverse de manera genérica, sino atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, a fin de establecer si el silencio del órgano judicial frente a alguna de las pretensiones puede o no ser razonablemente interpretado como una desestimación tácita que satisfaga suficientemente las exigencias del derecho a la tutela judicial, doctrina igualmente acogida por el Tribunal de Estrasburgo en la interpretación del art. 6.1 del C.E.D.H. (recientemente en las decisiones Ruiz Torija c. España e Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994).

    También con arreglo a la doctrina de este Tribunal y del T.E.D.H., la sola circunstancia de que el órgano judicial entre a decidir directamente sobre el fondo no puede ser interpretada sin más como una desestimación implícita de las cuestiones procesales previas planteadas por las partes que satisfaga suficientemente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 91/1995 y Resolución del T.E.D.H. Ruiz Torija c. España, de 9 de diciembre de 1994), sino que, para pronunciarse a este respecto, habrá que ponderar otra serie de circunstancias concurrentes en el caso, como la posibilidad de deducir una respuesta tácita del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial (STC 91/1995), la propia relevancia de dichas cuestiones para la decisión final del litigio (STC 91/1995 y Resolución del T.E.D.H. Ruiz Torija c, España, de 9 de diciembre de 1994) y, fundamentalmente, si la ausencia de contestación por parte del órgano judicial es susceptible de generar indefensión (SSTC 137/1992 y 91/1995).

  3. Aplicando esta doctrina al supuesto enjuiciado, hay que concluir que la Sentencia impugnada no ha incurrido en una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente por incongruencia omisiva.

    Es cierto que la Sentencia de la Audiencia Provincial no contiene ningún pronunciamiento específico sobre la apelación incidental referida a la posible admisión indebida de la contestación a la reconvención por presentación fuera de plazo, limitándose a resolver la apelación principal, por lo que, en principio, incurre en un silencio a una de las cuestiones planteadas susceptible de infringir el art. 24.1 C.E.

    Por otro lado, no cabe aceptar el argumento, expuesto por el Ministerio Fiscal, de que la desestimación por parte de la Audiencia del fondo de la demanda reconvencional pueda considerarse sin más como una desestimación implícita de la cuestión incidental planteada, pues, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal antes reseñada, esa sola circunstancia no sería suficiente para librar al silencio del órgano judicial del reproche que cabría hacerle desde la perspectiva del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Sin embargo, en el caso concurren otras circunstancias, también mencionadas por el Ministerio Fiscal, que son las que impiden apreciar la existencia de una incongruencia omisiva vulneradora del art. 24.1 C.E. Efectivamente, y con independencia de si la contestación a la reconvención fue o no indebidamente admitida, lo que constituye una cuestión de legalidad ordinaria sobre la que no ha de pronunciarse este Tribunal, es claro que la demanda de amparo no proporciona luz para apreciar la relevancia de esta cuestión para la solución final del litigio ni en qué medida el silencio de la Audiencia sobre la misma pudo generar indefensión al recurrente. La demanda de amparo se limita a alegar que con la indebida admisión de la contestación se alteraron los términos del debate procesal, pero, como bien señala el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, no pone de manifiesto la trascendencia para el fallo de una eventual declaración de nulidad de la contestación a la reconvención ni la influencia que dicha contestación pudo haber tenido sobre el fracaso de las pretensiones deducidas en la reconvención.

    En vista de tales circunstancias no cabe, pues, reprochar a la Sentencia impugnada una incongruencia omisiva susceptible de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que hemos de confirmar nuestra inicial apreciación de que concurre el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC, por carecer la demanda de amparo de contenido constitucional que justifique una decisión de este Tribunal sobre el fondo de la misma en forma de Sentencia.

    Fallo:

    En atención a lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

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