ATC 266/1995, 2 de Octubre de 1995

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1995:266A
Número de Recurso152/1995

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia penal: procedencia parcial.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 16 de enero de 1995, el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de don José María Goenaga Larrañaga y doña María Jesús Iturbe Usabiaga, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, el 16 de diciembre de 1994, recaída en recurso de apelación contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de San Sebastián en el procedimiento abreviado núm. 347/93, sobre vulneración del art. 24.2 de la C.E.

    Se alega en la demanda que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián condenó a don José María Goenaga Larrañaga, como responsable en concepto de autor de un delito de contrabando del núm. 3 del art. 1 de la Ley Orgánica 7/1982, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 65.000.000 de pesetas, con seis meses de arresto sustitutorio, e indemnizar al Estado en 59.235.676 pesetas. Acordaba asimismo el comiso del tabaco aprehendido y de los vehículos matrículas SS-5683-AH y SS-0992-AH. Estos vehículos nunca fueron propiedad del Sr. Goenaga, sino de su esposa doña María Jesús Iturbe. La propiedad de los vehículos fue expresamente reconocida por Auto dictado por el Juzgado de Instrucción. La también demandante, doña María Jesús Iturbe, no tuvo participación en los hechos imputados a su esposo, ni se dirigió contra ella acusación, por lo que la imposición de la pena de comiso de los vehículos habría supuesto la condena de María Jesús Iturbe sin haber sido citada, ni oída, acusada, y ni siquiera mencionada en la resolución condenatoria; vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva con el resultado de indefensión proscrito en el art. 24.1 C.E.

    Se solicita en la demanda la suspensión de la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 1994, dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, ya que su ejecución podría ocasionar a la demandante un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.

  2. Por providencia de 12 de septiembre de 1995, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda y formar la correspondiente pieza separada de suspensión, y por otra providencia de la misma fecha, dictada en la pieza, se acordó conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo para alegar lo pertinente sobre la suspensión interesada.

  3. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito presentado en el Registro el 21 de septiembre de 1995, alega en esencia que la pena de comiso es accesoria, según el art. 27 del Código Penal y puede tener como consecuencia la venta de los efectos decomisados, de acuerdo con el art. 48 del citado texto legal; lo que podría causar a la recurrente perjuicios de difícil reparación. En consecuencia, estima que procede acceder a la suspensión interesada.

  4. Los demandantes en sus alegaciones reiteran la solicitud contenida en la demanda respecto de la suspensión de la Sentencia, poniendo de relieve que su ejecución podría ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, añadiendo que en este caso la suspensión no produce perturbación de derechos de terceros, ni de los intereses generales.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56. 1 de la LOTC establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá de oficio o a instancia de parte la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución del mismo hiciera perder al amparo su finalidad; no obstante lo cual, podrá denegarse la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

  2. El criterio sustentado por este Tribunal en aplicación de la anterior disposición es que, cuando el recurso se dirige contra resoluciones judiciales, aquel interés general consiste precisamente en su ejecución, por lo que en tales casos será necesario que se acredite la concurrencia de un perjuicio irreparable o que haría perder al amparo su finalidad.

    Tratándose de resoluciones con efectos meramente económicos, la doctrina general de este Tribunal es que la ejecución de los mismos no causa ningún perjuicio irreparable. Ahora bien, en los supuestos en que se lleva a cabo la transmisión irrecuperable de un bien determinado, ha declarado este Tribunal que los fines del recurso de amparo quedarían comprometidos; y por excepción es procedente adoptar las medidas cautelares que eviten tal consecuencia (AATC 565/1886, 52/1889).

  3. En el presente recurso, lo que se pretende suspender es la ejecución de la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de San Sebastián el 16 de diciembre de 1994. El objeto de la suspensión es la pena de comiso de los vehículos SS-5683-AH y SS-0992-AH, propiedad de la demandante doña María Jesús Iturbe Usabiaga, que no fue condenada en la Sentencia citada. Siendo el destino legal de los vehículos decomisados su venta, podría acarrear perjuicios patrimoniales a la recurrente de difícil reparación, como afirma el Ministerio Fiscal.

    Fallo:

    Por todo lo cual, la Sala acuerda la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial de San Sebastián, de 16 de diciembre de 1994, en lo referente a la pena de comiso de los vehículos SS-5683-AH y SS-0992-AH, propiedad de la demandante doña María Jesús Iturbe Usabiaga.Madrid, a dos de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

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