ATC 278/1995, 18 de Octubre de 1995

Fecha de Resolución18 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1995:278A
Número de Recurso690/1995

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: igualdad en la aplicación de la Ley: doctrina constitucional. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: derecho no violado; motivación de la Sentencia recurrida. Principio de jerarquía normativa: sistema de fuentes. Militares: trienios. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 1 de marzo de 1995, la Procuradora de los Tribunales doña Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de don Serafín Pérez Banegas y otros, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 31 de enero de 1995, por la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo núm. 1693/93 interpuesto contra resoluciones del Ministerio de Defensa desestimatorias de peticiones de reconocimiento de trienios en una determinada cuantía.

  2. El recurso se basa en los siguientes hechos:

    1. Los demandantes de amparo, Oficiales y Suboficiales del Ejército, interpusieron recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones del Ministerio de Defensa por las que se desestimaban sus solicitudes de reconocimiento de trienios en la cuantía correspondiente a la categoría militar ostentada en cada momento y no en el momento de perfeccionarlos, con efectos desde el 1 de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1993, tras la desestimación por silencio administrativo de los recursos de reposición presentados frente a las mismas.

    2. Con fecha de 31 de enero de 1995, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias dictó Sentencia desestimando dicho recurso contencioso-administrativo.

  3. Los demandantes de amparo entienden que la Sentencia impugnada ha vulnerado sus derechos fundamentales de igualdad ante la Ley y a la tutela judicial efectiva, reconocidos en los arts. 14 y 24.1 C.E.

    Como punto de partida, hacen una exposición de la que entienden es la normativa aplicable al caso y en la que basaron sus pretensiones en vía administrativa y contencioso-administrativa. Sostienen los demandantes que hasta el año 1989 el cálculo de los trienios para el personal militar se regía por una normativa específica, contenida en el Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo, en virtud de la cual el personal militar de las Fuerzas Armadas cobraba sus trienios en la cuantía correspondiente al empleo ostentado en el momento de perfeccionar cada uno de ellos, pero que esta situación cambió con la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1989, pues en ella, y desde entonces en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado hasta la relativa al año 1993, desapareció la remisión expresa que se venía haciendo en las Leyes de Presupuestos anteriores a la normativa específica para los militares en la materia, lo que, a su juicio, ha de interpretarse como un cambio en la forma de cálculo de sus retribuciones en concepto de trienios, que, durante dichos ejercicios económicos, debería haberse hecho considerando exclusivamente el empleo ostentado en cada momento, y no el que ostentaban en el momento de perfeccionar cada uno de los trienios. Los demandantes refuerzan esta interpretación de la legalidad aplicable durante los años 1989 a 1993 argumentando la vuelta al sistema anterior con las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 1994 y 1995, al contener de nuevo una remisión expresa para la valoración y devengo de los trienios a la normativa específica aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas, representada por el Real Decreto-ley 22/1977 antes citado. Si anteriormente a 1989 se aplicaba la normativa específica de los militares en materia de trienios, y a partir de 1994 se vuelve a aplicar esa misma normativa específica sería obvio que durante los años 1989 a 1993 se ha aplicado otra distinta.

    Añaden los recurrentes que, con esta interpretación de la normativa aplicable, la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias ha estimado en ocasiones anteriores recursos contencioso-administrativos idénticos al interpuesto por ellos, y que la Sala se apoya ahora para desestimar el suyo en argumentos deducidos todos ellos de Decretos y Reales Decretos, que, aun pudiendo ser congruentes con la desestimación, no pueden ser tenidos en cuenta, al ser contradictorios con los que se derivan de las Leyes Generales de Presupuestos, de superior rango normativo.

    A partir de estas premisas, en la demanda se denuncia, en primer lugar, la vulneración del derecho de igualdad ante la Ley, reconocido en el art. 14 C.E., que tendrían los recurrentes frente a sus demás compañeros, como consecuencia, en primer lugar, del hecho de que la misma Sala sentenciadora haya resuelto en ocasiones anteriores recursos idénticos al de autos en sentido estimatorio, en segundo lugar, de que también haya Sentencias estimatorias en este tipo de recursos de Tribunales Superiores de Justicia de otras Comunidades Autónomas, y finalmente de la imposibilidad legal de alcanzar una unidad de criterio en el tema, al no ser susceptibles estas Sentencias, por referirse de cuestiones de personal, de recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Todo ello con el resultado de que unos militares cobran por sus trienios menos que otros en idéntica situación.

    En segundo lugar, en la demanda se alega que la Sentencia impugnada ha vulnerado también el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 C.E., por tratarse de una Sentencia totalmente opuesta y contradictoria con otras de la misma Sala que fallaron recursos idénticos al de autos.

    En consecuencia, se solicita la anulación de la Sentencia impugnada y el reconocimiento del derecho de los recurrentes a percibir sus trienios en la cuantía correspondiente al empleo ostentado en cada momento, con efectos económicos a contar desde el 1 de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1993.

  4. Por providencia de 26 de junio de 1995, la Sección Segunda de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder a los solicitantes de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para alegaciones en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión de la demanda contemplado en el art. 50.1 c) LOTC relativo a su carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia por parte de este Tribunal.

  5. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 11 de julio de 1995, la representación de los recurrentes insiste sustancialmente en las alegaciones ya formuladas en la demanda.

  6. El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal fue registrado con fecha de 11 de julio de 1995. Por lo que se refiere a la supuesta vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley, el Ministerio Fiscal considera, en primer lugar, que el cambio de criterio por parte de la Sala sentenciadora se ha hecho de forma consciente, razonada y escrupulosamente fundamentada, por lo que, de acuerdo con la doctrina constante de este Tribunal, no merece ningún reproche, en segundo lugar, que de la comparación con las Sentencias dictadas por otros Tribunales Superiores de Justicia tampoco resulta quiebra alguna de aquel principio, por tratarse de órganos jurisdiccionales distintos a los que hay que respetar su independencia judicial, y, por último, que las disfunciones que puedan derivarse de los distintos pronunciamientos en las materias que no posean acceso a la casación es un problema que toca al legislador resolver y no a este Tribunal, al que no se puede pretender convertir en un órgano de unificación de doctrina, pues no es ésa su función.

    Por lo que respecta a la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, para el Ministerio Fiscal no está razonada ni justificada en la demanda, por lo que debe rechazarse al incumplir los recurrentes la carga de su fundamentación.

    En conclusión, el Ministerio Fiscal interesa que se acuerde la inadmisión de la demanda por la causa sugerida en nuestra providencia de 15 de junio.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La cuestión que se plantea en estos autos consiste en determinar si la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por la que se desestima la pretensión de los recurrentes, militares de carrera, y dirigida a obtener la revisión de la cuantía de sus percepciones en concepto de trienios durante los años 1989 a 1993 para fijarla en función de la categoría militar ostentada en cada momento y no de la que tenían al perfeccionar cada uno de los trienios, ha supuesto una vulneración de sus derechos a la igualdad en la aplicación de la ley y a la tutela judicial efectiva, reconocidos en los arts. 14 y 24.1 C.E.

    Los recurrentes aducen tres motivos por los cuales la Sentencia impugnada habría supuesto una vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que son su apartamiento respecto de decisiones anteriores de la misma Sala en casos idénticos, su contradicción con Sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia y la imposibilidad de alcanzar una unidad de criterio por no permitir la Ley para las cuestiones de personal el recurso de casación ante el Tribunal Supremo, todo ello con el resultado de que, con referencia al periodo conflictivo, las retribuciones de los recurrentes en concepto de trienios serían inferiores a las reconocidas a otros militares en su misma situación.

    Sin embargo, ninguno de estos tres motivos puede prosperar. Por lo que se refiere al primero de ellos, es evidente que el hecho de que la Sala haya resuelto el recurso contencioso-administrativo de autos en sentido contrario a como lo hizo en recursos anteriores no supone infracción alguna del art. 14 C.E., pues en la propia Sentencia impugnada se da cuenta de tal contradicción y se explican las razones que justifican el cambio de criterio de la Sala. Así las cosas, es de aplicación al caso la doctrina reiterada de este Tribunal según la cual la separación consciente, reflexiva, motivada y con vocación de futuro por parte del juzgador respecto de sus criterios anteriores de interpretación y aplicación normativa no supone infracción del art. 14 C.E. (SSTC 82/1990, 159/1992 y 42/1993, entre otras). Carece asimismo de contenido la queja referida a las discrepancias existentes entre distintos Tribunales Superiores de Justicia, pues, también según doctrina reiterada, entre los requisitos exigidos para apreciar una infracción constitucional como la denunciada figura inexcusablemente el de que las resoluciones contrastadas procedan de un mismo órgano judicial (SSTC 146/1990, 134/1991 y 119/1994, entre otras).

    En cuanto al tercero de los motivos, es cierto que en las cuestiones de personal, con excepción de aquellas que afecten a la extinción de la relación de servicio, no cabe el recurso de casación común ni el especial para la unificación de doctrina [arts. 93.2 a) y 102-a 2 L.J.C.A.], y que su única vía de acceso a la casación es a través del recurso en interés de la Ley, para cuya interposición no se encuentra legitimado el personal afectado [art. 102-b L.J.C.A.]. No obstante, a este respecto basta decir que, según doctrina reiterada de este Tribunal, el legislador dispone de una importante libertad configuradora a la hora de establecer el sistema de recursos contra las resoluciones judiciales, salvo en lo que respecta a la doble instancia en el orden penal, así como para determinar los supuestos en los que procede cada uno de ellos y los requisitos que han de cumplirse en su formalización (SSTC 160/1993, 294/1993 y 199/1994, entre otras).

  2. En cuanto a la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 C.E., en principio, tal como aparece formulada en la demanda, carece de autonomía respecto de la alegada vulneración del postulado de igualdad, puesto que se fundamenta en el hecho de que la Sentencia impugnada es opuesta y contradictoria con otras de la misma Sala que fallaron recursos idénticos al de autos. Limitada a estos términos, la vulneración ha de ser rechazada, puesto que, aunque es cierto que este Tribunal ha declarado que los supuestos de desigualdad en la aplicación judicial de la ley implican en todo caso y simultáneamente una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que también se lesiona por tratamientos jurídicos arbitrariamente desiguales (SSTC 100/1993 y 114/1993), una vez declarada la inexistencia de desigualdad en la aplicación de la ley, queda igualmente descartada la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva.

    No obstante, de las alegaciones expuestas en la demanda cabe deducir un motivo adicional por el que los recurrentes entienden vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, que consiste en la fundamentación de la Sentencia a partir de normas de rango inferior al de las Leyes Generales de Presupuestos que los recurrentes consideran aplicables al caso.

    Es cierto que este Tribunal en alguna ocasión ha declarado que la tutela judicial efectiva entraña la necesidad de que los juzgadores resuelvan secundum legem y ateniéndose al sistema de fuentes establecido, exigencia que permitirá reconocer una indebida denegación de la tutela judicial en la hipótesis de que el órgano judicial, desconociendo la ordenación de los controles normativos y entre ellos la cuestión de inconstitucionalidad, quiebre el derecho del justiciable a que su pretensión sea resuelta según aquel sistema (STC 23/1988).

    Sin embargo, en este caso no cabe apreciar esa desvinculación por el juez del sistema de fuentes a que se refiere la doctrina citada. Es cierto que la Sentencia impugnada hace referencia a la ruptura, a partir de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1989 y hasta la de Presupuestos para 1994, de la tradición seguida por las anteriores de remitir la valoración y devengo de los trienios del personal militar a su normativa específica, pero no interpreta este «silencio legislativo» al modo como pretenden los recurrentes y sostuvo también la Sala en anteriores decisiones, es decir, como certeza de que se hubiera producido un cambio en el sistema de valoración, sino que, a partir un análisis minucioso de los antecedentes normativos y de las disposiciones especiales sobre la materia dictadas en los años objeto de la polémica (Reales Decretos 359/1989 y 1.494/1991), y aludiendo además (pero no exclusivamente) a la específica naturaleza de las Leyes de Presupuestos, incapaces, a juicio de la Sala, de operar una reforma del sistema, llega a la conclusión, divergente de la sostenida en anteriores decisiones, de que el sistema de valoración de los trienios siguió siendo el mismo. En consecuencia, la Sentencia se limita a seleccionar e interpretar, con acierto o desacierto, pero de manera motivada y sin apartarse del sistema de fuentes, la normativa aplicable, quedando, pues, reducida la supuesta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva a un problema de mera legalidad ordinaria en el que no corresponde entrar a este Tribunal.

    Por todo ello, hemos de confirmar nuestra inicial apreciación de que la demanda carece de contenido constitucional que justifique una decisión por parte de este Tribunal en forma de Sentencia, por lo que concurre el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC.

    Fallo:

    En atención a lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

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