ATC 286/1995, 23 de Octubre de 1995

Fecha de Resolución23 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1995:286A
Número de Recurso561/1995

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia contencioso-administrativa: improcedencia.

Preámbulo:

En la pieza separada de suspensión correspondiente al asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 21 de febrero de 1995 el procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Gavá, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1994, por la que se resuelve el recurso de apelación presentado contra el Auto de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona de 21 de abril de 1989, dictado en trámite de ejecución de Sentencia relativa a asignaciones y otras compensaciones en favor de los miembros de la Corporación local distintos del Alcalde.

  2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son los siguientes:

    1. El Pleno del Ayuntamiento de Gavá, mediante acuerdo adoptado en sesión celebrada el día 27 de junio de 1983, aprobó, conforme a lo establecido en el Real Decreto 1.531/1979, de 22 de junio, por el que se regulan las asignaciones y otras compensaciones que pueden percibir los miembros de la corporaciones locales, las cantidades mensuales en concepto de asignaciones, gastos de representación y dietas en favor de los miembros electivos de la Corporación. Contra dicho acuerdo, el entonces Concejal Sr. Barrachina interpuso recurso contencioso-administrativo ante la sala Tercera de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona, formulando entre otras las siguientes pretensiones: 4.) que se declare nulo de pleno Derecho o en todo caso anulable el acuerdo impugnado, y 5.) que se declare expresamente la obligación de los miembros electivos de la Corporación a proceder a la devolución de los fondos públicos del Ayuntamiento de Gavá percibidos ilícitamente.

    2. La citada Sala, en Sentencia de 10 de enero de 1986, entendiendo que el Real Decreto 1.531/1979 sólo autorizaba la asignación de cantidades fijas con periodicidad mensual por los conceptos en cuestión en favor del Alcalde, emitió el siguiente fallo: 1.) Estimar en parte el presente recurso, y en consecuencia declarar no ajustado a Derecho y anular al acuerdo de 27 de junio de 1983 del Ayuntamiento Pleno de Gavá en cuanto se refiere a las asignaciones establecidas en favor de los corporativos distintos del Alcalde, y 2.) Desestimar el recurso en todo lo demás.

    3. Promovida apelación por el Ayuntamiento, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en Sentencia de 27 de enero de 1988, confirmó la Sentencia apelada.

    4. En fase de ejecución de Sentencia, la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Gavá, en sesión de 24 de noviembre de 1988, adoptó el acuerdo de tener por anulado el anterior en lo referente a las asignaciones establecidas en favor de los corporativos distintos del Alcalde. Disconforme con el mismo, el Sr. Barrachina solicitó de la Sala que la Sentencia fuese ejecutada en sus propios términos, y que, por consiguiente, para que produjera efectos materiales, el acuerdo declarado nulo fuese sustituido por otro en el que se revisaran las retribuciones percibidas por los Concejales del Ayuntamiento de Gavá durante el período de vigencia del acto nulo para acomodarlas a las sesiones a las que efectivamente concurrieron los concejales, o, en su defecto, se ordenara su devolución a las arcas municipales.

    5. La Sala Tercera de la Audiencia Territorial, mediante Auto de 21 de enero de 1989, acordó «tener por ejecutada en sus propios términos la Sentencia recaída en estos autos» y, en consecuencia, desestimar las peticiones formuladas por el actor. Contra dicho Auto el Sr. Barrachina interpuso recurso de súplica que fue nuevamente desestimado mediante Auto de la misma Sala de 21 de abril de 1989.

    6. Dicho Auto fue recurrido en apelación ante el Tribunal Supremo que, en Sentencia de su Sala Tercera de 9 de diciembre de 1994, pronunció el siguiente fallo: «Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación y que revocamos el Auto apelado y declaramos el derecho del actor a obtener la ejecución de la Sentencia, no sólo mediante acto municipal anulando el anterior, sino también respecto a los efectos materiales del acto administrativo que dan lugar a la devolución por los Concejales miembros de la Comisión de Gobierno del cobro de las cantidades indebidas».

  3. En la demanda de amparo se solicita la anulación de la Sentencia impugnada, por entender que ha infringido el art. 24.1 C.E. en dos de sus manifestaciones, En primer lugar, por violación del derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos, dado que la Sentencia del Tribunal Supremo, revocatoria del Auto apelado, añade a lo que era una Sentencia firme simplemente anulatoria la declaración expresa de la obligación de devolución de cantidades, declaración hasta ese momento inexistente. Y, en segundo lugar, por vicio de incongruencia, porque, aunque se entendiera que dicha Sentencia, al ordenar la devolución de las cantidades percibidas por los Concejales miembros de la Comisión de Gobierno, ha sufrido un lapsus linguae (en el sentido de que queriendo referirse a la Comisión Municipal Permanente lo haya hecho a la Comisión de Gobierno, órgano todavía inexistente durante la vigencia del citado acuerdo, al ser creado por la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local), resulta incongruente con la Sentencia objeto de ejecución, que anuló el acuerdo municipal por lo que respecta a las asignaciones establecidas en favor de los corporativos distintos del Alcalde, es decir, de todos los Concejales, puesto que todos ellos tenían fijadas asignaciones de carácter mensual, y no solamente de los miembros de la Comisión Municipal Permanente/Comisión de Gobierno.

    Mediante otrosí se solicita también en la demanda de amparo la suspensión de la Sentencia impugnada, por entender que su ejecución inmediata, además de que se duda que sea posible, haría perder al amparo su finalidad. Se argumenta, en primer lugar, acerca de la imposibilidad de ejecutar la Sentencia en sus propios términos, dado que la misma ordena la devolución de las cantidades percibidas por los miembros de la Comisión de Gobierno, siendo así que, como se ha dicho, éste era un órgano inexistente durante la vigencia del acuerdo. Para poder ejecutar la Sentencia impugnada es necesario, se añade, que previamente el Tribunal Constitucional decida el fondo del asunto, y, en caso de desestimar la demanda, precise (si sus normas órganicas se lo permiten) en qué términos se debe ejecutar, Esos términos deberían comprender, a juicio del Ayuntamiento recurrente, a la totalidad de los miembros de la Corporación, dado que todos ellos percibieron indebidamente cantidades fijas con periodicidad mensual, sin tener en cuenta su efectiva y real asistencia a las sesiones de los órganos municipales a los que pertenecían, pues lo contrario implicaría una quiebra del principio de igualdad ante la ley para con los miembros de la Comisión Municipal Permanente/Comisión de Gobierno, mayor aún si la obligación de devolver se les exigiera ahora mismo, aunque fuera provisionalmente hasta que el Tribunal Constitucional dictara Sentencia. Por último, se aduce que la suspensión no causa ningún perjuicio apreciable al interés público, ya que las hipotéticas cantidades a devolver no son significativas para el Ayuntamiento, ni a ningún derecho fundamental del Sr. Barrachina, y, en cambio, evita el que sufrirían los sujetos afectados por la exigencia de devolución de cantidades percibidas hace más de diez años, quizá contraria, por otra parte, a los principios de buena fe y seguridad.

  4. Admitido a trámite el recurso de amparo, la Sección Primera de este Tribunal acordó por providencia de 11 de septiembre de 1995 formar la presente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo un plazo común de tres días para alegaciones sobre dicha suspensión.

  5. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 19 de septiembre de 1995, la representación procesal del recurrente se ratifica en las alegaciones formuladas sobre esta cuestión en la demanda.

  6. Por su parte, el ministerio Fiscal, en escrito registrado con fecha de 18 de septiembre de 1995, considera que no procede acordar la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada por cuanto se trata de una resolución que posee efectos exclusivamente económicos y no se acredita perjuicio irreparable alguno.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Una reiterada doctrina constitucional viene poniendo de relieve que es de interés general la ejecución de las resoluciones jurisdiccionales -AATC 249/1989, 141/1990, 143/1992, entre otros-. Así las cosas, pesa sobre el demandante que insta la suspensión de aquella ejecución la carga de alegar y probar un perjuicio que derivaría de la ejecución y que «haría perder al amparo su finalidad» -art. 56.1 LOTC-.

En el caso que ahora se examina el perjuicio sería meramente económico y por tanto perfectamente resarcible en el caso de Sentencia estimatoria del recurso, lo que implica la improcedencia de la suspensión -AATC 573/1985, 275/1990, entre otros-, sin que por otra parte corresponda a este Tribunal y en el ámbito de esta pieza concretar los términos de una ejecución que simplemente no se suspende.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.Madrid, a veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

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