ATC 313/1995, 20 de Noviembre de 1995

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1995:313A
Número de Recurso1146/1994

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: hechos probados. Hechos probados: revisión casacional. Principio de congruencia: compatible con principio «iura novit curia». Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 30 de marzo de 1995 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal la demanda de amparo interpuesta por el Procurador don José de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don José Miguel Gorostiza Vicente, contra la Sentencia de 6 de marzo de 1995, dictada por la Sala Segunda de Tribunal Supremo en el recurso núm. 579/94, presentado en su día contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional, que absolvía al recurrente de amparo en el procedimiento abreviado 14/93 del Juzgado Central núm. 2 de dicha Audiencia.

  2. Las pretensiones del recurrente traen causa, en síntesis, en los siguientes hechos:

    1. El Director en funciones del Centro Penitenciario de Madrid II intervino y grabó una conversación mantenida el 12 de enero de 1993, en el locutorio destinado a las entrevistas con Letrados, entre don Miguel Gorostiza y el interno Sr. De Juana Chaos.

    2. Dicha grabación fue remitida al Juzgado Central de instrucción núm. 2 de la Audiencia Nacional, que inició procedimiento contra don José Miguel Gorostiza por un presunto delito de colaboración con grupo armado. Tras los trámites pertinentes, el procedimiento se convirtió en abreviado, y en su fase de juicio oral fue sometido al conocimiento de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de dicha Audiencia.

    3. Se señaló la vista del juicio oral para el día 1 de diciembre de 1993, e, iniciada la vista, la defensa del Sr. Gorostiza planteó una serie de cuestiones previas, que fueron resueltas por Auto de fecha 20 de diciembre de 1993. Dicho Auto estimó en parte las cuestiones planteadas, declarando que la intervención de comunicaciones que estaba en la base del procedimiento se realizó vulnerando un derecho fundamental, que las grabaciones efectuadas en dicha intervención eran nulas, y que no había lugar a utilizarlas en el procedimiento ni a realizar ninguna prueba que tuviera su base en las mismas.

    4. Contra dicho Auto se interpuso recurso de súplica, que fue desestimado por Auto de fecha 7 de enero de 1994, ratificando el Auto anterior.

    5. Señalada de nuevo la vista del juicio oral para el día 28 de enero de 1994, se celebró el mismo y posteriormente se dictó Sentencia de fecha 10 de febrero de 1994, que absolvía al acusado. Dicha Sentencia declaraba como hechos probados, entre otros extremos, que «el acusado José Miguel Gorostiza Vicente, en las primeras horas de la tarde del día 12 de enero de 1993, se personó en su condición de Abogado, junto con otra Letrada, en el establecimiento penitenciario Madrid II ...».

    6. Contra esta Sentencia el Ministerio Fiscal y la Asociación de Víctimas del Terrorismo interpusieron sendos recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley. La Sala Segunda del Tribunal Supremo, por Sentencia de 6 de marzo de 1995, declaró haber lugar a los recursos de casación interpuestos por quebrantamiento de forma, anulando la Sentencia de la Audiencia Nacional recurrida y retrotrayendo las actuaciones al momento de la citación a nuevo juicio para que continuaran las actuaciones hasta su conclusión.

    Dicha resolución se basaba fundamentalmente en que la discutida grabación no supuso la lesión de un derecho fundamental, al negar al Sr. Gorostiza la condición de Letrado defensor del interno Sr. De Juana Chaos y afirmar que tampoco había sido llamado expresamente por éste. De esta manera la grabación se habría practicado lícitamente al quedar sometidas tales comunicaciones al régimen del art. 51.5 L.O.G.P. y no al establecido en el art. 51.2 L.O.G.P., precepto este último que regula las comunicaciones entre interno y Abogado. En consecuencia, carecería de justificación la denegación por parte del Tribunal de instancia de las pruebas solicitadas que tenían su base en las cintas grabadas.

    Es esta Sentencia del Tribunal Supremo la que motiva el presente recurso de amparo.

  3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda, invoca el recurrente el art. 24 C.E., en sus párrafos primero y segundo y, en concreto, el derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión, el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la defensa.

    La demanda de amparo se articula en torno a las siguientes denuncias: El Tribunal Supremo, al afirmar que el recurrente no era el Abogado de su interlocutor ni había sido llamado expresamente por éste, habría modificado los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia, y ello al amparo de un motivo de casación -quebrantamiento de forma- que no permite la modificación de hechos, y sin que las partes recurrentes así lo solicitaran en sus recursos. Ello habría supuesto, además de una quiebra de las garantías del proceso, la vulneración del derecho de defensa, pues el ahora solicitante de amparo no pudo oponerse a tal modificación de hechos, ya que ninguna de las partes recurrentes la había solicitado. Por otra parte, al modificar hechos que son básicos en la causa estaría invadiendo el terreno que corresponde a otro Tribunal, el de instancia, que sería el único que tras el juicio oral puede determinar cuáles son los hechos probados, lo que supondría una clara lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

    Además, la demanda se extiende en argumentar el error que supone negar al recurrente la condición de Abogado del Sr. De Juana, así como las incoherencias en las que habría incurrido el Tribunal Supremo al tratar de fundamentar tal extremo y la legalidad de la grabación cuestionada. Concluye la demanda solicitando que este Tribunal declare la nulidad de la Sentencia impugnada en aquello que excede los estrictos motivos del recurso sometidos al Tribunal Supremo, sin que éste pueda modificar los hechos declarados probados. Se interesa también la suspensión de la sentencia impugnada, así como la celebración de vista en el presente proceso de amparo.

  4. Por providencia de 17 de julio de 1995, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC y, en consecuencia, conceder al demandante de amparo y al ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que alegasen lo que estimaran oportuno sobre la eventual falta de contenido constitucional de la demanda.

  5. Con fecha 25 de julio de 1995 tiene entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de alegaciones del recurrente. En él se reiteran las denuncias y argumentos ya esgrimidos en la demanda de amparo y se solicita la incorporación al procedimiento de la documentación que se acompaña, así como que se requiera a la Sección Segunda de la Audiencia Nacional la remisión de varias resoluciones. Dicha documentación probaría que el recurrente, en contra de lo afirmado por el Tribunal Supremo, actuó como Abogado del Sr. De Juana Chaos.

  6. El día 5 de septiembre de 1995 se presentó en este Tribunal el alegato del Ministerio Fiscal, en el que se interesaba la inadmisión a trámite del recurso. Argumenta el Ministerio Público que, en contra de lo afirmado por el recurrente, el Tribunal Supremo no alteró los hechos probados de la Sentencia ante él recurrida. Y ello, porque el motivo estimado en casación denunciaba un quebrantamiento de forma basado en la denegación de una prueba, que no afectaba al hecho delictivo en sí mismo, sino a su prueba. Al estimar tal motivo, el Tribunal Supremo no habría variado hecho probado alguno en segunda sentencia, que no se dicta, siendo la Sala quien deberá establecer los hechos probados que fundamenten la resolución definitiva. Por otra parte, los hechos que se dicen alterados no corresponderían al hecho probado de la Sentencia recurrida en casación, sino al Auto de la Audiencia Nacional, de 20 de diciembre de 1993.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El recurrente denuncia que el Tribunal Supremo, al afirmar en la Sentencia impugnada que él «... ni era el abogado defensor del interno De Juana Chaos, ni había sido llamado expresamente por él», habría modificado los hechos declarados probados en la resolución recurrida en casación, modificación operada mediante la estimación de un motivo de casación quebrantamiento de forma por denegación de prueba, que no permite tal rectificación. Por otra parte, nadie solicitó del Tribunal Supremo la variación de los hechos probados, por lo que el recurrente no pudo oponerse a la misma. Tal proceder habría supuesto una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho de defensa y del derecho a un proceso con todas las garantías, todos ellos consagrados en el art. 24 C.E. Además, la demanda de amparo se extiende en argumentar lo equivocado y arbitrario de los razonamientos con los que el Tribunal Supremo fundamenta su fallo, resultando imposible al recurrente, durante el juicio oral que ha de volver a celebrarse, demostrar tal incorrección, dada la vinculación de la Audiencia Nacional a la Sentencia del Supremo.

  2. Tiene razón el actor cuando afirma que el Tribunal Supremo no puede modificar los hechos declarados probados por la Sentencia de instancia si no es por una vía casacional que así lo permita, no siendo posible tal rectificación mediante la estimación de un recurso de casación interpuesto por quebrantamiento de forma. Asimismo, también es cierto que la Sección Segunda de la Audiencia Nacional, en la sentencia casada, en concordancia con lo razonado en su anterior Auto de 20 de diciembre de 1993, afirmaba en el apartado primero de los hechos probados que «el acusado, José Miguel Gorostiza Vicente, en las primeras horas de la tarde del día 12 de enero de 1992 se personó en su condición de Abogado, junto con otra letrada, en el establecimiento penitenciario Madrid II...»

    Sin embargo, de tales coincidencias en absoluto se deriva la necesidad de estimar las pretensiones del demandante de amparo. Y ello, porque no cualquier afirmación contenida en una resolución judicial bajo el epígrafe «hechos probados» merece tal conceptuación a los efectos planteados en el recurso de amparo, es decir, del principio general de inamovilidad de los mismos en vía casacional. Por el contrario, los hechos probados a los que, salvo supuestos excepcionales, se halla vinculado el Tribunal Supremo al conocer un recurso de casación, son tan sólo aquellos que consignan las circunstancias fácticas que constituyen el soporte de la calificación jurídica, es decir, aquellos datos que permiten al órgano judicial subsumir el comportamiento enjuiciado en un determinado tipo delictivo. En el proceso penal que se halla en el origen del presente recurso de amparo, al recurrente se le acusaba de un delito de colaboración con banda armada, previsto y penado en el art. 174 bis a) C.P., y, alternativamente, de un delito de pertenencia a banda armada del art. 174 bis b) C.P., tipos penales cuya descripción no otorga relevancia alguna a la condi ción o no de Abogado del autor. Esta es una cuestión previa a la fijación de los auténticos hechos probados, cuya relevancia afectaría, según los términos planteados en el proceso judicial, a la validez como medio probatorio de las conversaciones intervenidas, cuestión cuya discusión y resolución encaja perfectamente en los motivos de casación por quebrantamiento de forma estimados por el Tribunal Supremo. A ello cabe añadir el argumento utilizado por el ministerio Fiscal en el sentido de que el Tribunal Supremo en modo alguno habría operado la atribuida modificación, en la medida que, coherentemente con el resto del contenido de su fallo, se lijmitó a anular la sentencia de instancia y a ordenar la retroacción de las actuaciones, quedando pendiente la fijación de los verdaderos hechos probados, que corresponde a la propia Audiencia Nacional.

    Ha de concluirse, por lo tanto, que la Sala Segunda del Tribunal Supremo, al negar al recurrente la condición de Abogado del interno De Juana Chaos, no operó la vedada modificación de hechos que el actor le imputa, por lo que carecen de fundamento las denunciadas lesiones constitucionales basadas en esta errónea apreciación.

  3. Se queja también el actor de que ni el Fiscal ni la Asociación de víctimas del Terrorismo, en sus sendos recursos de casación, pidieron al Tribunal Supremo que negara su condición de Abogado en las mencionadas comunicaciones, por lo que el recurrente no pudo oponerse a tal pretensión, lo que habría supuesto una vulneración del principio de contradicción y del derecho de defensa.

    Con independencia de si en el recurso de casación, como argumento del quebrantamiento de forma alegado, se cuestionaba o no la condición de Abogado en que el recurrente intervino en las conversaciones grabadas, no puede apreciarse vulneración alguna del principio de contradicción ni del correlativo derecho de defensa. Y es que, como ha reiterado este Tribunal (SSTC 14/1985, 181/1985, 110/1986, 95/1990, entre otras), la necesidad de congruencia entre la parte dispositiva de la resolución y las pretensiones y peticiones de las partes es perfectamente compatible con el principio tradicional iura novit curia, pues los Tribunales no tienen necesidad ni tampoco obligación de ajustarse en los razonamientos jurídicos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones de carácter jurídico ordenadas por las partes, y pueden basar sus decisiones en fundamentos distintos, siempre que no alteren, como no se alteró en el presente caso, la acción ejercitada.

  4. Por último, la demanda se extiende en argumentar el error que supone negar al recurrente la condición de Abogado del Sr. De Juana, así como las incoherencias en que habría incurrido el Tribunal Supremo al tratar de fundamentar tal extremo y la licitud de la controvertida grabación. Con ello, el recurrente parece querer someter a la consideración de este Tribunal cuestiones cuyo conocimiento y resolución le están vedados de acuerdo con los términos en que ha sido planteada la demanda de amparo. En ella no se invoca el derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 C.E.), ni su petitum interesa que se declare la inconstitucionalidad de la intervención verificada. El actor tan sólo imputa a la Sentencia recurrida la vulneración del art. 24 C.E. y, en concreto, al calificar sus fundamentos jurídicos de erróneos y contradictorios, del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). Según consagrada doctrina constitucional, tal derecho se satisface con la obtención de una respuesta razonable y motivada, sin que garantice el acierto de la decisión adoptada (SSTC 77/1986, 119/1987, 24/1988, 127/1990, 210/1991, 55/1993, 748/1994, 211/1994, entre otras). A efectos del art. 24.1 C.E., la cuestión no es, pues, la mayor o menor corrección de la interpretación de la legalidad, sino el terreno de la arbitrariedad o manifiesta irracionalidad y el de la motivación suficiente. A tenor de esta doctrina, la Sentencia impugnada no puede calificarse de lesiva del derecho a la tutela judicial, puesto que contiene extensos razonamientos jurídicos, que no pueden calificarse de irracionales, absurdos o arbitrarios, en los que el Tribunal Supremo, mediante la aplicación de la normativa vigente, llega a la conclusión de la licitud de la intervención de las comunicaciones verificada y de la consiguiente validez probatoria de tales conversaciones.

  5. Procede, por consiguiente, la inadmisión del presente recurso por carecer la demanda de contenido constitucional, dado que la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 6 de marzo de 1995, en modo alguno lesionó los invocados derechos constitucionales consagrados en el art. 24 C.E.; sin que la presente resolución contenga pronunciamiento alguno sobre la constitucionalidad de la intervención de las comunicaciones del recurrente, cuestión que no ha sido sometida a nuestra consideración.

    Fallo:

    En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinte de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

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    ...que se refiere a la supuesta falta de respeto a los hechos probados en la resolución del recurso de casación, alega que como se dijo en el ATC 313/1995 no toda afirmación contenida en una resolución bajo tal epígrafe merece esa conceptuación a los efectos planteados en el recurso de amparo,......

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