ATC 333/1995, 11 de Diciembre de 1995

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1995:333A
Número de Recurso1764/1995

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: emplazamiento. Indefensión: falta de diligencia del recurrente. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 17 de mayo de 1995, don José Antonio Hurtado Cejas, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de don Antonio Rivas Santos interpuso recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid, de 7 de abril de 1995, que desestima el recurso de reposición presentado contra el Auto de archivo del mismo Juzgado de 17 de marzo de 1995.

  2. Los hechos relevantes en el presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. El recurrente en amparo presentó demanda por sanción contra la empresa, haciendo constar en la parte superior izquierda el siguiente texto: «Serrano Serrano Abogados, tfno...»

    2. Por providencia, el Juzgado señaló fecha para los actos de conciliación y juicio, remitiendo dicha citación al hoy actor al despacho «Serrano Serrano Abogados» y la calle en que se encuentra de Torrejón de Ardoz (Madrid).

    3. El día señalado para la vista no compareció el actor, por lo que se le tuvo por desistido, notificándose el Auto de desistimiento igualmente al despacho de «Serrano Serrano Abogados».

    4. Contra este Auto el actor presentó recurso de reposición, manifestando que no había tenido conocimiento de la citación y que por tanto se señalara previamente día y hora para celebrar el juicio.

    5. El Juzgado de lo Social desestimó el recurso por entender que la citación se había hecho mediante sus Letrados, tal como establece el art. 53.3 de la L.P.L., y dado que en el escrito de demanda en ningún lugar se dice que la citación debiera efectuarse en otro lugar diferente.

    6. Contra el Auto de desestimación se anunció un recurso de suplicación, que fue inadmitido al no caber recurso alguno contra el Auto impugnado.

  3. En la demanda de amparo se imputa al Auto dictado por el Juzgado de lo Social la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) porque no se citó correctamente al recurrente.

    Constando en la demanda el domicilio del demandante, la citación se debería haber entendido con él y no con el despacho de abogados, toda vez que no se hace constar que el Letrado ostente la representación del actor, ni que fuera a asistir al demandado en el acto de juicio, limitándose la demanda a señalar «Serrano Serrano Abogados».

  4. Por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal se acordó, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1 c) LOTC.

  5. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 25 de octubre de 1995 la representación procesal del actor reiteró los argumentos esgrimidos en su demanda de amparo.

  6. El Ministerio Fiscal evacuó el traslado conferido mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 1995 en el que manifestaba que la demanda de amparo carecía de contenido constitucional.

    Consultada la documentación aportada se aprecia que en la demanda laboral consta en la parte superior izquierda «Serrano Serrano, Abogados» y debajo un teléfono. En ese escrito aparece también, en el encabezamiento, el nombre del demandante (ahora recurrente en amparo) y su domicilio en Alcalá de Henares, sin que en ninguna parte de la demanda aparezca indicado el lugar donde deban hacerse las citaciones. Es de señalar asimismo que en el primer otrosí, el demandante hace constar que «esta parte hará uso del derecho concedido por la legislación vigente, de valerse de Letrado para el acto del juicio».

    En ningún momento el actor discute que la citación a los Abogados estuviera mal hecha o no se hiciera, como tampoco pone en duda que los teléfonos y los nombres de dichos Letrados fueran correctos.

    Su único argumento es que no se enteró de la citación porque no se le hizo a él sino a los Letrados, a pesar de haber señalado en el escrito de demanda su domicilio.

    Lo anterior, sin otros aditamentos, no parece de recibo. Tiene razón el Juzgado cuando advierte en su Auto de 7 de abril de 1995 que la citación se practicó conforme establece la L.P.L. en su art. 53.3, y ello porque claramente de la lectura de la demanda se desprende que ésta fue redactada en el despacho de Abogados «Serrano Serrano» y que ellos se encargarían de asistir al juicio. Parece pues lógico, que el Juzgado, en tales circunstancias, optara por citar para juicio al actor en la persona de sus abogados cuyos teléfonos conocía (volvemos a decir que nadie discute que la citación se hiciera bien) sobre todo porque expresamente advertían que comparecerían en su día a dicho juicio. Tales conclusiones brotan del propio escrito de demanda que el actor debe asumir y aceptar en su totalidad.

    Si alguna indefensión pudo existir, como dice el Auto impugnado, tendría su asiento en el propio actor o en sus Letrados pero en ningún caso sería causa de ella el órgano judicial que actuó de acuerdo con el tenor de la demanda y de la L.P.L.

    Queda una última cuestión. Se trata de la posibilidad que tuvo el Juzgado de rectificar y citar al actor en su persona cuando conoció a través de su recurso de reposición que no había conocido la citación y que ese fue, según él, el motivo de su incomparecencia. Sin embargo, tal postura tampoco era exigible al Juzgado. No hay que olvidar que los derechos de las partes, en este caso de la demandada, también deben ser protegidos por el Juez, y que cualquier subsanación improcedente otorgada a una de las partes puede redundar en un evidente perjuicio para la otra. No había en este caso motivo para que el órgano judicial rectificara su resolución cuando los efectos de ella no procedían de dicho órgano sino, en todo caso, de la misma parte o de las relaciones de ésta con sus Letrados libremente elegidos.

    Obsérvese además que, como dice el propio actor (demanda de amparo, antecedente cuarto), ante su no incomparecencia a juicio se le notificó el desistimiento «igualmente al despacho de Serrano Serrano Abogados» y que, a consecuencia de esa notificación, el mismo actor interpuso recurso en escrito de fecha 29 de marzo de 1995; esto demuestra que en ese despacho de abogados, de la misma manera que se conoció el desistimiento pudo conocerse la citación a juicio y si no compareció al mismo el actor no fue por desconocimiento o no recepción de la citación sino por otras causas en todo caso no imputables al órgano judicial.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Examinadas las alegaciones formuladas por e 1 recurrente y por el Ministerio Fiscal en el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, hemos de confirmar nuestra inicial apreciación de que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional.

Este Tribunal tiene declarado que el principio de buena fe impide que una parte, en el supuesto en que otras notificaciones realizadas a persona distinta de su representante hayan surtido los efectos oportunos, sostenga que una notificación producida en la misma forma no se ha llevado a cabo (ATC 862/1985, que se fundamenta en la STC 67/1984). Desde esta perspectiva, no cabe sostener que en el presente caso se ha producido la indefensión con relevancia jurídico constitucional alegada, porque si tal ha existido se debe, no a una presunta incorrecta actuación del órgano judicial, sino al comportamiento omisivo o falta de la necesaria diligencia de la parte.

En efecto, habida cuenta que la notificación del Auto de desistimiento, realizada con posterioridad igualmente al despacho de «Serrano Serrano Abogados», surtió los efectos oportunos, debe entenderse que tal emplazamiento reúne suficientes garantías, sin que pueda imputarse al órgano judicial la efectiva falta de entrega tempestiva de la notificación para el acto del juicio por parte del que la recibió, «Serrano Serrano Abogados».

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda de amparo interpuesta por la representación de don Antonio Rivas Santos contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid de 7 de abril de 1995.Madrid, a once de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

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