ATC 327/1995, 11 de Diciembre de 1995

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1995:327A
Número de Recurso3087/1994

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la libertad de expresión: sanción administrativa no restrictiva del derecho. Principio de igualdad: igualdad contra la ley. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: denegación de prueba: contenido constitucional de la demanda: carencia.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito redactado en lengua catalana registrado en este Tribunal el 22 de septiembre de 1994, el Moviment Comunista de Catalunya (M.C.C.) dijo interponer demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (T.S.J.) de Cataluña, de 17 de marzo de 1994, dictada en recurso contra Resolución del Ayuntamiento de Barcelona sobre sanción por infracción de las Ordenanzas de limpieza, todo ello con base en los arts. 14, 20 y 24 C.E. Igualmente solicita en dicho escrito se designe Procurador del turno de oficio, se acepte la utilización de la lengua catalana y se suspenda la ejecución del acto administrativo originariamente impugnado.

  2. Mediante providencia de la Sección Tercera, de 29 de septiembre de 1994, se acordó conceder al luego recurrente plazo de diez días para que compareciera por medio de Procurador a su costa o pida su designación por turno de oficio, debiendo acreditar en este caso las circunstancias que legalmente resultan oportunas; asimismo se acordó requerirle para que acreditara la fecha de notificación de la Sentencia impugnada a su representación procesal y se presentase el escrito anteriormente remitido y los subsiguientes en lengua castellana. Con fecha 4 de noviembre siguiente, tuvo entrada nuevo escrito del M.C.C. en el que reitera su solicitud de nombramiento de Procurador de oficio, alegando su carácter de entidad de carácter público que representa intereses públicos, reivindicando además su derecho a utilizar la lengua catalana. Con fecha 25 de noviembre, no obstante, tiene entrada nuevo escrito del recurrente que contiene traducción al castellano del de fecha 4 de noviembre.

  3. Seguidos los trámites oportunos, y tras el nombramiento de Procurador de oficio, con fecha 9 de febrero de 1995 tuvo entrada en el registro de este Tribunal demanda de amparo, debidamente formalizada, que se presenta con base en los siguientes hechos, brevemente resumidos:

    1. Con fecha 7 de enero de 1991, el Ayuntamiento de Barcelona impuso a la entidad recurrente una sanción de 60.000 pesetas de multa por infracción del art. 48.1 de las Ordenanzas de limpieza, girándole además liquidación por importe de 160.160 pesetas en concepto de tasa de servicio de limpieza. El expediente sancionador se inició a raíz de un informe hecho por la Guardia Urbana en el que se daba cuenta del enganche de carteles en lugares no destinados a los mismos. Contra la citada Resolución recurrió en alzada el M.C.C., desestimado por nueva Resolución de 31 de julio de 1991.

    2. El M.C.C. formalizó recurso contencioso-administrativo ante el T.S.J. de Cataluña, donde se alegó infracción de lo dispuesto en los arts. 14, 20 y 24 CE. Con fecha 17 de marzo de 1994 el Tribunal dictó Sentencia desestimatoria confirmando los actos recurridos.

  4. Alega el recurrente infracción de los derechos contenidos en los arts. 14, 20 y 24 C.E., con base en los siguientes argumentos:

    1. La Sentencia impugnada, a juicio del recurrente, lesiona en primer lugar su derecho a la libertad de expresión como partido político. La libertad de expresión se presenta como un derecho constitucional del que gozan todos, pero cuando se trata de la libertad de expresión de un partido político, afirma la demanda, este derecho pasa a ser una garantía institucional que habría de ser cuidadosamente vigilada por los poderes públicos.

    2. En segundo lugar, la Sentencia del T.S.J. es para el recurrente un acto discriminatorio en la aplicación de las normas. Se ha demostrado, a su juicio, que en ningún otro caso el Ayuntamiento de Barcelona ha impuesto tal sanción a ninguna otra formación política. Por lo tanto, el acto vulnera lo dispuesto en el art. 14 C.E., en su vertiente de estricta aplicación igual de las normas, y esta discriminación se hace por motivos de opinión, por lo que, según la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, debe ser la Administración quien demuestre que no ha existido tal discriminación, citando la doctrina constitucional que entiende de aplicación al caso.

    3. En tercer lugar, se argumenta que el acto administrativo y la Sentencia que lo convalida infringen gravemente el principio de proporcionalidad de las sanciones, lo que lleva al recurrente al convencimiento de que esta sanción es de intencionalidad política partidista, lo cual infringe el deber de los poderes públicos de estar al servicio de los ciudadanos.

    4. Asimismo se alega que durante el procedimiento administrativo se puso de manifiesto que existió indefensión, ya que a su juicio no hubo pruebas ni de la cantidad de carteles ni de que la relación del informe de la Policía Municipal fuera cierta, y vulneración de las garantías procesales, violaciones todas ellas de sus derechos no reparadas a su juicio en la resolución judicial. La Sentencia impugnada incurriría igualmente en incongruencia pues, según se aduce, acepta de una parte la tesis del recurrente de que la Administración demandada deberá probar que no ha existido discriminación, para luego desdecirse de manera incomprensible y para basar la inadmisión del recurso. Por último, la Sentencia impugnada no alude al alegato de indefensión durante el proceso administrativo que, si se hubiera llevado a cabo con todas sus garantías, hubiera permitido demostrar en fase administrativa cuestiones que tampoco se pudieron demostrar ante el órgano judicial, esto es, la cantidad real de carteles y que el Ayuntamiento de Barcelona jamás ha impuesto una sanción del tipo aquí dirimido, lo que resultaría demostrativo de la intencionalidad meramente política y discriminatoria de la sanción.

  5. Por providencia de la Sección Tercera, de 2 de marzo de 1995, se requirió el envío de certificación de la fecha de notificación de la Sentencia, y recibida ésta, por providencia de 5 de junio siguiente se acordó, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, conceder a la recurrente y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para que formularan las alegaciones oportunas en orden a la posible concurrencia de la causa de inadmisión de la demanda prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

  6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, mediante escrito que tuvo entrada el 22 de junio de 1995, solicitó se acordara recabar del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona la remisión del expediente sancionador, a lo que se accedió mediante proveido de 29 de junio. Con fecha 16 de octubre siguiente, se acuerda otorgar nuevo plazo de diez días para que, a la vista de las actuaciones remitidas, se formularan las alegaciones oportunas.

  7. Tienen entrada las del recurrente, procedentes del Juzgado de Guardia de Madrid, con fecha 3 de noviembre de 1995, en las que se reiteran cuantas alegaciones y pedimentos fueron ya formulados en sus escritos anteriores.

  8. Con fecha 2 de noviembre de 1995 presentó las suyas el Ministerio Fiscal, para concluir solicitando se acuerde la inadmisión a trámite del recurso por carecer manifiestamente de contenido constitucional, siendo por ello de aplicación la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

    Tras precisar el objeto y antecedentes del presente recurso, pasa a exponer el representante del Ministerio público los siguientes argumentos:

    1. No existe la más mínima quiebra del derecho a la libertad de expresión, por cuanto la sanción no tiene en absoluto como base las ideas y opiniones recogidas en los carteles cuya colocación dio lugar a la sanción, sino justamente esa colocación en lugares prohibidos por la Ordenanza de Limpieza del Ayuntamiento.

    2. Igualmente impugna el Fiscal la existencia de vulneración del principio de igualdad. Siendo cierto que este Tribunal invierte la carga de la prueba en cuanto a la necesidad de acreditar el carácter discriminatorio de un trato desigual, ello sólo se impone en la medida en que la parte que lo alega acredite previamente la existencia de esa desigualdad de trato, citando extensamente la STC 26/1981, fundamento jurídico 16, cosa que no ha hecho el recurrente de amparo. En todo caso, no cabe alegar igualdad en la ilegalidad, por lo que el alegato del recurrente estaría destinado al fracaso.

    3. Por último, y en cuanto a una supuesta falta de audiencia en el expediente sancionador, el recurrente parte en sus alegaciones de hechos no ajustados a la realidad, como demuestran las actuaciones remitidas, pues existió trámite de audiencia, se practicó prueba y la Resolución fue incluso recurrida en alzada por la propia entidad demandante de amparo, lo que desmiente, todo ello, la supuesta vulneración de los derechos procesales de la ahora demandante.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Hemos de confirmar en este momento procesal, tras examinar las alegaciones de la entidad recurrente y del representante del Ministerio Público, nuestra inicial apreciación de que las cuestiones planteadas en la demanda de amparo no poseen un contenido constitucional suficiente que justifique la admisión a trámite del recurso, por lo que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal.

  2. En efecto, es hecho previo a constatar para la resolución del presente recurso, que la demanda no pone en cuestión la fundamentación de las Resoluciones del Ayuntamiento de Barcelona que se impugnan en orden a la infracción de determinados artículos de las ordenanzas municipales de limpieza a través de cuya aplicación se sancionó pecuniariamente al M.C.C. En ningún momento se alega que los hechos acaecidos no constituyeran infracción de normas y, por tanto, objeto de sanción. Es incontrovertible, pues, que la conducta sancionada es constitutiva de sanción.

    Al hilo de este razonamiento deben decaer las alegaciones relativas al art. 20 C.E. Ninguna vulneración se aprecia de los derechos fundamentales allí recogidos por el hecho de que el Ayuntamiento, en ejercicio legítimo de sus competencias, conecte a unos hechos, debidamente acreditados como luego veremos, la consecuencia jurídica contemplada en la normativa aplicable y vigente. El art. 20 C.E. no contiene derechos absolutos, como no lo son ningún derecho fundamental, sino que la libertad de expresión encuentra su limitación, en este caso, en su ejercicio conforme a las referidas ordenanzas de limpieza urbana. Cuestión distinta sería que dichas ordenanzas limitaran inconstitucionalmente tal derecho, pero no es ésto lo que alega el actor.

  3. Tampoco puede apreciarse vulneración alguna del art. 14 C.E., pues lo pretendido por la entidad recurrente, llevado al límite su razonamiento, no consiste sino en que se reconozca su derecho a transgredir las ordenanzas municipales que fehacientemente ha infringido, cuestión ésta que en ningún punto desmiente, con el único argumento de que otras formaciones políticas incurren en idéntico ilícito administrativo sin que se les imponga, según se alega, la correspondiente sanción.

    En estas circunstancias, es de aplicación al caso la muy reiterada doctrina de este Tribunal en el sentido de que el principio de igualdad consagrado en el art. 14 C.E. no garantiza un imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad (por todas, SSTC 40/1989, 21/1992 y 126/1992). Otra cosa es que, ciertamente, al recurrente le asista el derecho a que la actividad jurisdiccional de control de la actividad administrativa, y en este caso del ejercicio de la potestad sancionadora, se extienda a los hechos que puedan ser determinantes, como indicios de desviación de poder, de una práctica arbitraría o de finalidad ilícita de esa potestad, como bien podría ser la imposición de una sanción formalmente fundada en ordenanzas de Policía para evitar la difusión de ideas y opiniones cuya libre expresión merece particular protección, máxime sí dichas ideas y opiniones se refieren a materia de indudable relieve público -nada menos que la forma política del Estado- y son formuladas por un partido político, sobre cuya trascendental función en nuestro régimen constitucional no es necesario insistir.

    Tal tarea de control del ejercicio de las potestades administrativas, no obstante, pertenece al ámbito de competencia normal de los Tribunales ordinarios, y específicamente de los propios del orden jurisdiccional contencioso-administrativo; si bien cabe estimar, no obstante, que la deficiente práctica de este control consistente, por ejemplo, en una completa omisión de la verificación de hechos determinantes de la posible desviación de poder, podrá constituir en su caso una vulneración del derecho a la tutela judicial y, como tal, susceptible de protección por este Tribunal por medio del recurso de amparo; máxime si pudiera afectar al ejercicio de otros derechos y a principios esenciales de nuestro orden constitucional, como la contribución de un partido político al ámbito del debate público. Sobre ello volveremos en el siguiente fundamento jurídico, para descartar que tal control no existiera en el caso aquí debatido, pero su incardinación en el ámbito del principio de igualdad no es posible, al no existir discriminación de ningún género en la regla que fundamenta la sanción, como tampoco desigual aplicación de la Ley por el órgano judicial revisor de la potestad administrativa.

  4. Entrando ya en las alegaciones relativas al art. 24, no es difícil comprobar que ninguna de las alegaciones de la entidad recurrente posee sustento real. Primero, por cuanto no se nos dice en qué radica la supuesta desproporción en que incurre una sanción de multa de 60.000 pesetas. Segundo, pues tampoco se nos explica en qué consiste concretamente la «vulneración de las garantías establecidas analógicamente según jurisprudencia, que se deberán tutelar en el derecho administrativo sancionador» que se alega, ni la causa de dicha vulneración. Sólo se hace una somera referencia en la demanda a una indefensión causada por una insuficiencia de medios de prueba durante aquel procedimiento y durante el jurisdiccional.

    Pues bien, en cuanto a este extremo lo cierto es que por providencia de 6 de noviembre de 1992, el órgano judicial acordó la práctica de todas las pruebas solicitadas por esta parte (documental, confesión en juicio y testifical), con la única excepción de la pericial propuesta que consistía, según consta en actuaciones, en que dos Catedráticos de la Universidad de Barcelona dictaminaran sobre la «inexistencia de precedentes en este tipo de sanciones municipales de intencionalidad política y contra partidos políticos- en los regímenes republicanos de Europa», y que se «solicite dictamen en el mismo sentido a la Comisión Europea de Derechos Humanos de Estrasburgo», pruebas éstas cuyo mero enunciado demuestra su notable irrelevancia para la resolución del asunto sometido al conocimiento del órgano judicial, y siendo en todo caso patente que la admisión o inadmisión de los medios de prueba propuestos es cuestión de estricta competencia de los Tribunales ordinarios en el cumplimiento de sus funciones constitucionales y, por ello, vedada al conocimiento de este Tribunal Constitucional.

    De acuerdo con lo relatado, es claramente constatable que existieron elementos de prueba que lógicamente conducen a la resolución del fondo del asunto. La denegación de una de las solicitadas tampoco nos indica el recurrente cómo pudo lesionar su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Existiendo prueba (documental y testifical) y basándose el fallo de la resolución impugnada razonadamente en la misma, la valoración de aquélla es competencia que incumbe en exclusiva a los Tribunales ordinarios. No se aprecia, por lo tanto, por este motivo, violación alguna del art. 24 C.E.

    Como tampoco se deriva de las actuaciones, y del propio texto de la Sentencia impugnada, que no se comprobara por el Tribunal la posible existencia de hechos determinantes de una desviación de poder; antes bien, pese a los constantes alegatos de la entidad recurrente, no se demostró en absoluto -y así lo afirma explícitamente la resolución impugnada, cuyas afirmaciones sobre los hechos son incontrovertibles para este Tribunal [art. 44.1 b) LOTC]- que existiera discriminación alguna entre el trato dado a las infracciones de la Ordenanza de limpieza imputadas al recurrente y las referidas a otros partidos políticos. Y no es posible, con una mera denuncia de trato discriminatorio ayuna de indicios probatorios mínimos, invertir la carga de la prueba para que la Administración sancionadora se vea obligada a demostrar un hecho negativo (como hemos afirmado con reiteración en supuestos de despido de finalidad antisindical, SSTC 21/1992, 266/1993, 293/1993, 180/1994, 85/1995 y 127/1995, entre las últimas); todo lo más, establecida la realidad del hecho discriminatorio, recaería sobre quien lo impone la carga de probar que concurre alguna finalidad constitucionalmente legítima que lo ampare, y que la medida resulta proporcional a tal fin. Pero la prueba cuando menos indiciaria de la existencia del hecho discriminatorio recae sobre quien lo alega; no existe, por tanto, la denunciada contradicción interna de la resolución impugnada, ni motivo alguno, por ende, para estimar que vulnera ninguno de los derechos fundamentales alegados.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda no admitir a trámite el presente recurso y archivar las actuaciones, conforme a lo previsto en el art. 50.3 en relación al art. 50.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal.Madrid, a once de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

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