ATC 1/1996, 8 de Enero de 1996

Fecha de Resolución 8 de Enero de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1996:1A
Número de Recurso2113/1995

Extracto:

Inadmisión. Derecho a acceder a los cargos públicos; no violado. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sala, tras examinar la demanda de amparo, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante demanda que tuvo su entrada en este Tribunal el día 7 de junio de 1995, doña María Dolores Girón Arjonilla, Procuradora de los Tribunales y de don Bienvenido Mantas Ruiz, interpuso recurso de amparo contra la Orden de 30 de enero de 1993 de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, la desestimación por silencio del recurso interpuesto contra la misma y contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Andalucía con sede en Sevilla en la medida en que confirma los actos dictados en aplicación de la Orden impugnada.

  2. Hechos relevantes deducidos de la demanda y documentos que la acompañan:

    1. Mediante Orden de 21 de mayo de 1992, la Junta de Andalucía convocó, entre otras, 60 plazas para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad «Educación Física», distribuyéndose las plazas de la siguiente forma: Dos para el turno de discapacitados, 28 para el turno libre y 30 para el de movilidad del grupo B al A.

      Por razones de pura organización interna, distintos Tribunales valoraron las aptitudes de los candidatos.

      Para ese supuesto, la base 1.4 de la Orden por la que se convocó el concurso, disponía que: «En las especialidades en las que se constituya más de un Tribunal, el número de plazas que se asigne a cada uno será proporcional al número de aspirantes que se presenten».

    2. Mediante Orden de 30 de enero de 1993, se hizo pública la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo, y por lo que a las plazas de Profesor de Educación Física respecta, se cubrieron cinco plazas por la modalidad del grupo «movilidad» del grupo B al grupo A y 48 por la modalidad de «acceso libre».

      A pesar de quedar vacantes siete plazas (pues eran 60 las plazas convocadas), y de haber obtenido el recurrente una puntuación total de 5,875 puntos (5,50 si no se incluye la experiencia previa), no fue incluido en la relación de aspirantes aprobados, ya que no alcanzó plaza en su Tribunal por causa de la baja puntuación obtenida.

      Sin embargo, se da la circunstancia de que cuatro candidatos que concursaban en el turno libre de la misma convocatoria, fueron aprobados por otro Tribunal, y obtuvieron plaza a pesar de haber logrado menor puntuación que el recurrente.

      En definitiva, el recurrente solicitó el amparo constitucional por infracción de los art. 23.1 C.E., al haber superado los requisitos de mérito de capacidad exigidos en la convocatoria del concurso, y a pesar de ello no haber obtenido plaza, y del art. 24.1 C.E., por falta de motivación de la Sentencia y denegación del recurso de casación contra la misma.

  3. Mediante providencia de fecha 2 de noviembre de 1995, la Sección acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal, un plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimaren pertinentes en relación con la concurrencia de la posible causa de ínadmisión consistente en la manifiesta carencia de contenido constitucional de la demanda.

  4. El actor presentó sus alegaciones el 7 de noviembre de 1995, en las que reafirmó el contenido constitucional de su petición, negando la carencia manifiesta de contenido constitucional.

  5. El Ministerio Fiscal emitió su informe mediante escrito que tuvo su entrada en el Tribunal el 21 de noviembre, por el que interesó la inadmisión del recurso de amparo.

    Niega que existiera infracción del art. 23.2 C.E., pues el recurrente obtuvo una calificación que resultó ser insuficiente para superar los ejercicios en el Tribunal en el que le correspondió examinarse.

    En opinión del Ministerio Público, tampoco existió infracción del art. 24.1 C.E., pues la Sentencia está fundada y no puede calificarse de arbitraria, y por otra parte, es razonado el criterio de la Sala al negar el acceso al recurso por entender que la reclamación efectuada debe catalogarse como «cuestión de personal», que tiene vedado el acceso a la casación.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. A la vista de las alegaciones del recurrente en amparo y del Ministerio Público, debemos confirmar nuestra impresión inicial en el sentido de que efectivamente la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional, y por ello debe ser inadmitida.

En relación con la denunciada violación del art. 23.2 C.E., no se aprecia en la decisión de la Administración de excluir al recurrente de la lista definitiva de aspirantes que superaron el concurso, ninguna actitud discriminatoria, contraria a los postulados de la norma invocada, de acuerdo con el modo en que este Tribunal la ha venido interpretando (STC 363/1993).

Lo que realmente se reprocha a la Administración, y posteriormente al T.S.J., es no haber realizado una interpretación de las normas del concurso en la forma más favorable para posibilitar el acceso del recurrente a la función pública, teniendo en cuenta que había superado la puntuación mínima exigida, aunque ésta, por otra parte, no fuera suficiente para obtener plaza en el Tribunal en el que le correspondió examinarse.

Así las cosas, debe destacarse en primer lugar que, de acuerdo con las bases de la convocatoria y de lo dispuesto en el art. 25 del Real Decreto 574/1991, de 22 de abril, al no obtener el aspirante la puntuación mínima para acceder a una concreta plaza, el Tribunal calificador debió, sin más, excluirlo de la relación de aprobados. Al no haberlo hecho así, la adjudicación de esa puntuación, sin plaza, constituye un acto nulo de pleno derecho, al que no puede otorgarse la protección del amparo constitucional por violación del principio de igualdad (STC 21/1992).

Por otra parte, tal y como se desprende de la STC 363/1993, antes citada, no compete al Tribunal Constitucional, desde la protección que dispensa el art. 23 de la C.E. , compeler a los órganos del Poder Judicial a realizar una determinada interpretación de las normas que regulan el acceso a la función pública para favorecer el acceso a la misma, siempre y cuando no se adviertan en el proceso de selección quiebras del principio de igualdad, concebidas para perjudicar a una persona determinada o establecidas para favorecer a un concreto candidato. Al no apreciarse en el presente caso la concurrencia de ninguna de estas circunstancias, debe concluirse que no ha existido la infracción denunciada, pues el T.S.J. se límitó a aplicar literalmente las bases de la convocatoria aceptadas por el recurrente, que no preveían la posibilidad de acumular las plazas no cubiertas de un Tribunal calificador a otro en el que un número de aspirantes superior al de plazas ofertadas superaran la puntuación mínima exigida para el acceso.

Finalmente, por lo que respecta a la posible doble violación del art. 24.1 C.E., debe decirse, en primer lugar, que la configuración del sistema de recursos es una cuestión que sólo compete al legislador, y que, por lo tanto, tan ajustado es al modelo constitucional un sistema que los conceda como otro que no (STC 37/1995), siendo por otra parte constante y uniforme el criterio, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, de que las reclamaciones en las que se cuestionan las decisiones sobre el acceso a la función pública son materia de «personal», y sujetas en definitiva a la limitación que respecto del sistema de recursos se establece en la L.J.C.A. (art. 93).

Tampoco puede entenderse vulnerado el citado art. 24.1 C.E. por falta de motivación de la Sentencia impugnada, ya que ésta da una respuesta razonable (STC 148/1994) a la pretensión formulada, ciertamente con una interpretación poco flexible, pero acorde con la normativa aplicable.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección ha decidido, ante la manifiesta carencia de contenido constitucional de la demanda y de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 c) de la LOTC, acordar su inadmisión.Madrid, a ocho de enero de mil novecientos noventa y seis.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR