ATC 4/1996, 15 de Enero de 1996

Fecha de Resolución15 de Enero de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1996:4A
Número de Recurso862/1993

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia penal: improcedencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por el solicitante de amparo se interpuso la correspondiente demanda en reclamación del mismo, la cual tenía como antecedentes los hechos que a continuación se describen.

  2. «Zurich, S. A.», fue condenada como responsable civil a indemnizar, por razón del Seguro Obligatorio de Vehículos a Motor, a don Manuel Suárez García, en la cantidad de 294.000 pesetas, según se declara en la Sentencia de fecha 9 de febrero de 1990, dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Tenerife, en las diligencias preparatorias núm. 13/83, seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de La Orotava (Tenerife), en base a la relación contractual que vinculaba a dicha compañía aseguradora con don Lorenzo González Quintero.

  3. Por Auto de 27 de octubre de 1988, se dejó sin efecto la obligación judicial anteriormente establecida, por la que se exigía a la solicitante de amparo el afianzamiento de la cuantía de 2.000.000 de pesetas, a fin de asegurar las responsabilidades civiles que le pudieran ser impuestas a su asegurado.

  4. La ahora solicitante de amparo no fue citada a juicio, ni ante el indicado Juzgado de Instrucción, ni por la Audiencia Provincial, al resolver el presente asunto en grado de apelación.

  5. Por providencia de 28 de noviembre de 1995, se acordó formar pieza separada de suspensión con el precedente testimonio, así como, y a tenor de lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal, y al solicitante de amparo, para que formularán las alegaciones que estimaran pertinentes sobre la suspensión solicitada.

  6. El Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones se opuso a la suspensión solicitada fundamentalmente en base a que el pago de la indemnización impuesta en Sentencia es precisamente el que se quiere suspender durante la tramitación del amparo, no habiendo acreditado la compañía recurrente el daño que ha de seguirse de la no suspensión, siendo así, por el contrario, que en su día podría obtenerse la restitución en el supuesto de que se ejecutara la Sentencia y después se otorgara el amparo solicitado.

  7. El solicitante de amparo, por el contrario, no efectuó alegación alguna.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto o resolución impugnada «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», si bien, no procederá la suspensión cuando de ella «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».

    En la interpretación de esta norma se viene manteniendo por este Tribunal que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la facultad de ejecutar lo juzgado, a la vez que afecta al derecho de obtener tutela judicial efectiva del litigante victorioso, que se ve privado de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones, por lo que la regla general ha de ser la improcedencia de la suspensión, siendo excepcional su adopción (ATC 275/1986, por todos).

    También, de conformidad con tal criterio interpretativo, este Tribunal viene entendiendo que han de ponderarse en cada caso concreto los intereses en conflicto y el contenido y naturaleza de la resolución judicial, a fin de determinar si su ejecución puede originar un perjuicio irreparable al recurrente que haría perder al recurso de amparo su finalidad; distinguiendo a tal fin esencialmente entre aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (lo que sucede, en general, con la ejecución de las condenas pecuniarias salvo que, por su importancia o cuantía, o por las especiales circunstancias concurrentes, su cumplimiento pueda causar daños irreparables), en los que no procede acordar la suspensión, y aquellos otros fallos judiciales cuya ejecución, por afectar a bienes o derechos del recurrente de posible restitución a su estado anterior (tales como las condenas penales privativas de libertad, o de privación, o limitación de ciertos derechos) en los que es procedente la suspensión de la ejecución de la resolución judicial (AATC 573/1985, 574/1985, 275/1990, entre otros muchos).

  2. En el presente caso, la resolución cuya ejecución se pretende suspender tiene un contenido exclusivamente económico, por lo que, de conformidad con la doctrina antes expuesta, ha de entenderse que su restitución, en el caso de la eventual estimación del recurso de amparo formulado, no resulta imposible; y ello determina la procedencia de denegar la suspensión solicitada, conforme interesa el Ministerio Fiscal, con independencia de cuál sea el resultado de la demanda de amparo.

    Fallo:

    Por todo ello, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.Madrid, a quince de enero de mil novecientos noventa y seis.

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