ATC 19/1996, 29 de Enero de 1996

Fecha de Resolución29 de Enero de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1996:19A
Número de Recurso2353/1995

Extracto:

Inadmisión. Derecho a acceder a los cargos públicos: inadmisión a concurso no lesiva del derecho. Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes: irrelevancia de la prueba propuesta.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de junio de 1995, tuvo entrada el recurso de amparo promovido por doña Aurora Gallego Sánchez, contra la Sentencia de 17 de mayo de 1995, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestima recurso contencioso promovido al amparo del proceso especial de la Ley 62/1978, contra Resolución de la Subsecretaría de Economía y Hacienda, de 14 de diciembre de 1993, sobre relación de admitidos y excluidos en pruebas selectivas para ingreso en la Escala Técnica de Gestión, convocadas por Orden de 29 de septiembre de 1993, para cubrir plazas de Organismos Autónomos en la especialidad de Economía y Hacienda.

  2. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

    La aquí recurrente en amparo fue excluida de las pruebas selectivas y contra tal Resolución interpuso recursos administrativos y el contencioso-administrativo de la Ley 62/1978. Contra la Sentencia desestimatoria de dicho recurso interpone su demanda de amparo.

    La resolución administrativa impugnada, que contenía la lista de admitidos y excluidos, se fundamentaba en la base 2.1 de la convocatoria, según la cual podían participar en las pruebas selectivas, conducentes a cubrir plazas convocadas, sólo quienes desempeñaran plazas de carácter laboral el 30 de julio de 1988.

    La solicitante de amparo es funcionaria y, por tal razón, no pudo participar en las citadas pruebas.

  3. Mediante providencia de fecha 11 de diciembre de 1995, la Sección acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la concurrencia de la posible causa de inadmisión consistente en la manifiesta carencia de contenido constitucional de la demanda.

  4. El actor presentó sus alegaciones el 30 de diciembre de 1995, en las que reafirmó el contenido constitucional de su petición.

    El Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, que tuvo entrada en el Tribunal el 4 de enero de 1996, interesó la inadmisión del recurso de amparo por no tener, como se señala en la providencia, contenido constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La solicitante de amparo impugna, en primer término, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en cuanto confirma la Resolución que la excluye de la relación de admitidos a la práctica de las pruebas de acceso a la función pública. La indicada Resolución administrativa excluyó de aquellas pruebas a la ahora recurrente -y entonces ya funcionaria- porque no reunía el requisito de encontrarse, en la fecha señalada, prestando servicios como personal laboral al servicio de la Administración. Se alega por este motivo la vulneración de los arts. 14 y 23.2 C.E. En rigor, se trata de un reproche que hace extensivo al sistema legal de funcionarización del personal laboral en cuya aplicación se ha producido la Resolución objeto del litigio.

  2. Interesa recordar, como advierte el Ministerio Fiscal, que este Tribunal ha declarado que el establecimiento de una fecha concreta en la que deban reunirse determinados requisitos, para el acceso a la función pública, no es contraria al principio de igualdad, cuando éstos no sean irrazonables (así, ATC 767/1987).

    En el caso que nos ocupa, la actora no ostentaba la condición de personal laboral al servicio de la Administración, sino que ya era funcionaria. Desde esa óptica, nada puede reprocharse a la Resolución que la excluye de la lista de admitidos. Por lo demás, la decisión administrativa no es sino una aplicación de las normas legales y reglamentarias.

    Por tanto, y como pone de relieve la Sentencia aquí impugnada, no tiene dimensión constitucional la alegada violación del art. 23.2 C.E. (la invocación del art. 14 C.E. es innecesaria por reiterativa, según constante jurisprudencia; y la del art. 103 C.E. improcedente a los efectos del proceso de amparo). La recurrente confunde, entre otros extremos, el requisito de la vinculación a la Administración por una relación de carácter laboral fijo, a la entrada en vigor de la Ley con el criterio de la efectividad de los servicios prestados de cara a su valoración en las pruebas selectivas. Una cosa es, en efecto, la admisión al concurso si concurre un dato objetivo -el de la relación laboral- y otra, muy distinta, la valoración que se haga de los aspirantes una vez admitidos de acuerdo con los servicios efectivamente prestados a la Administración. Carece, por tanto, de toda consistencia lógica y argumental sostener que la Resolución administrativa inicialmente impugnada es arbitraria y discriminatoria por no tener en cuenta la efectividad de los servicios prestados, cuando se trata simplemente de una Resolución que aprueba la lista de admitidos y excluidos al concurso, a la luz de ese dato objetivo, siendo después cuando el criterio de los servicios prestados deba valorarse convenientemente. Resulta irrelevante que los admitidos hubieran causado baja con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley. El que estuvieran prestando servicios a esa fecha constituye tan sólo presupuesto de admisibilidad. En el fondo lo que hace la recurrente es discrepar del sistema legal que, en sí mismo considerado, no entraña discriminación contraria al art. 23.2 C.E.

  3. Por otra parte, se impugna el Auto que deniega el recibimiento a prueba del proceso contencioso-administrativo. Pues bien, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, constituye jurisprudencia constante de este Tribunal, que el derecho de toda persona a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa consiste en que éstas sean admitidas y practicadas por el órgano judicial, lo que significa, en lo que aquí concierne, que el proponente ha de argumentar la relevancia o el carácter decisivo de las pruebas en cuestión en orden a los hechos que así se pretenden acreditar y el juzgador explicitar su juicio negativo a la admisión de la prueba para que pueda valorarse si la medida ha entrañado una efectiva indefensión.

    Por lo que aquí interesa, las pruebas propuestas y no admitidas por el órgano jurisdiccional, como resuelve razonadamente la propia Sentencia, resultan irrelevantes y, por consiguiente, su inadmisión no es susceptible de incidir sobre el art. 24.2 C.E. La resolución judicial es motivada y fundada en Derecho y, como salta a la vista, no tiene sentido probar que algunos admitidos estuvieran de baja tiempo antes de la fecha prevista, si en ese momento -el indicado en la Ley y en las normas reglamentarias- estaban prestando servicios como personal laboral, como tampoco tiene trascendencia alguna que la recurrente haya prestado importantes servicios, si no tiene relación laboral en la fecha establecida.

    Finalmente, carecen de toda dimensión constitucional, las infracciones en que, según la recurrente, habría incurrido el órgano jurisdiccional toda vez que en ningún caso afectarían a la decisión adoptada.

    Fallo:

    En consecuencia, por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis.

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