ATC 32/1996, 7 de Febrero de 1996

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1996:32A
Número de Recurso250/1995

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: motivación de la Sentencia. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia ha acordado dictar el siguiente AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el 20 de enero de 1995, el Procurador de los Tribunales don José Carlos Caballero Ballesteros, en nombre y representación de don José Luis Manrique Vasco, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 23 de diciembre de 1994, por la que se confirmaba en apelación la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 24 de esa misma ciudad dictada en el procedimiento abreviado núm. 544/93 por delito de robo.

  2. El recurso se basa en los siguientes hechos:

    1. Con fecha de 21 de junio de 1994, el Juzgado de lo Penal núm. 24 de Madrid dictó Sentencia en la que se condenaba al hoy recurrente como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor con las accesorias legales y al pago de las costas procesales.

    2. Contra la anterior resolución judicial interpuso el quejoso recurso de apelación que fue desestimado por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, mediante Sentencia de 23 de diciembre de 1994.

  3. La representación del solicitante de amparo estima que las resoluciones impugnadas han vulnerado su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), al haber sido condenado sin pruebas de cargo idóneas y suficientes para destruir dicha presunción. Asimismo imputa a la Sentencia dictada en apelación por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) por falta de motivación.

    En apoyo de dichas pretendidas vulneraciones, se argumenta en la demanda que la convicción del Juez de lo Penal y de la Audiencia Provincial acerca de la culpabilidad del recurrente, en relación con el delito de robo que se le imputaba, se basó en el reconocimiento del acusado, realizado por el empleado de «Mister Minit» de Alcampo, como la persona que la mañana de los hechos encargó los duplicados de las llaves de la casa, que también reconoció como las efectuadas ese día (dos de ellas, puesto que la del portal no pudo duplicarse), y que la Sentencia del Juzgado de lo Penal considera prueba directa de su implicación en los hechos, y en una serie de indicios:

    - La estancia del recurrente en la vivienda la mañana de los hechos.

    - La cita e inasistencia del recurrente para verse con la víctima y su amiga la noche de autos.

    - El que un individuo aproveche la salida de aquéllas para introducirse en el portal, cuya llave no había podido ser duplicada.

    - Haber sido visto el recurrente, manipulando las llaves en la mesa de entrada de la casa.

    - Haber dejado en el llavero las llaves duplicadas y no las originales.

    A juicio del quejoso, el referido reconocimiento efectuado por el empleado del «Mister Minit», de Alcampo, no constituye prueba directa alguna de los hechos, en contra de lo afirmado en la Sentencia de instancia, puesto que la identificación del presunto autor se realizó mediante la exhibición de una fotografía obrante en los archivos policiales, que no se incorporó a la causa; la manifestación del citado empleado se recogió en el atestado policial, cuyos autores no prestaron declaración en el juicio oral, en la instrucción no se practicó ninguna diligencia de reconocimiento en rueda a fin de identificar al inculpado, y, por último, en el acto de juicio oral, el testigo no fue interrogado de modo directo sobre si reconocía o no a quién se sentaba en el banquillo. En cuanto a los indicios mencionados, quedan desvirtuados por otros hechos probados, sin que las inferencias que puedan seguirse de ello, estén razonadas.

    La presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ex art. 24.1 C.E., se articula en base a la falta de motivación de la Sentencia de apelación. Alega que la fórmula empleada por la Audiencia es aplicable a la desestimación de cualquier recurso de apelación, renunciando indebidamente a considerar y motivar los argumentos del recurso interpuesto.

    En consecuencia, se pide a este Tribunal que anule las Sentencias recurridas y que, entre tanto, acuerde suspender la ejecución de las mismas.

  4. La Sección Segunda, mediante providencia de 12 de septiembre de 1995, acordó conceder al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, un plazo de diez días para que dentro de dicho término pudieran alegar cuanto estimaren pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer manifiestamente la demanda de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

  5. La representación del recurrente evacuó el trámite mediante escrito registrado en este Tribunal el 28 de septiembre de 1995, reiterando en esencia los argumentos de la demanda de amparo.

  6. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 22 de septiembre de 1995 interesa la inadmisión del recurso por carecer la demanda de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional.

    A su juicio, no se advierte vulneración del derecho a la presunción de inocencia, aun admitiendo imprecisiones sobre la naturaleza de las pruebas directas o indirectas. El Juzgado de lo Penal, y posteriormente la Audiencia, al asumir la valoración de la prueba efectuada por el primero «plasmó en la Sentencia la prueba testifical que le llevó al convencimiento de la culpabilidad del recurrente». Considera, igualmente, que la prueba indiciaria presenta una ilación racional con el hecho cometido, estando correctamente establecido el juicio de inferencia.

    En cuanto a la alegación relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (ex art. 24.1 C.E.) entiende que la resolución recurrida, si bien en forma estereotipada, ha dado respuesta a la cuestión planteada, al asumir los hechos declarados probados sobre la base de las pruebas practicadas en la instancia y entender que es correcta la calificación jurídica del ilícito cometido.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 23 de diciembre de 1994, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el Juzgado núm. 24 de lo Penal el 21 de junio de 1994. A ambas resoluciones imputa el recurrente la lesión del art. 24.2, derecho a la presunción de inocencia, impugnando asimismo la Sentencia de la Audiencia Provincial por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que obliga a su análisis diferenciado.

  2. En cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la representación del quejoso niega que haya quedado desvirtuada por la prueba practicada. Aduce que la convicción del Juez se ha formado sólo por pruebas indiciarias, puesto que niega el carácter de prueba directa de su implicación en los hechos a la circunstancia de haber sido reconocido por el testigo como la persona que efectuó el duplicado de las llaves de la casa, porque «no proporcionó al Juez la imagen de la pasada realidad de los actos típicos constitutivos del delito», y, en todo caso, considerando dicha prueba como un indicio, éste no ha quedado plenamente probado, ya que el testigo no reconoció al acusado como la persona que efectuó el encargo de confeccionar las llaves falsas, al serle denegada en el acto de juicio oral la prueba de reconocimiento del procesado por el citado testigo.

    Pues bien, como reiteradamente ha establecido este Tribunal Constitucional, la función del mismo, cuando se alega la posible vulneración de la presunción de inocencia en un proceso penal, no es superponer su criterio al del Juez en la valoración de la prueba practicada, sino verificar que ha existiendo ese mínimo de actividad probatoria de cargo en la que pueda basarse la libre valoración del Juez (STC 17/1984, por todas).

    También se ha afirmado (STC 206/1994) que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados, no puede tratarse de meras sospechas, y el órgano judicial debe explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el procesado realizó la conducta tipificada como delito.

    En el caso presente, como afirma el Ministerio Fiscal, existieron imprecisiones sobre la naturaleza de la prueba calificada de directa por la Sentencia de instancia. No puede afirmarse que la identificación del acusado por el testigo como la persona que efectuó el encargo del duplicado de las llaves constituya prueba directa de su participación en los hechos. Ahora bien, la convicción de autoría alcanzada por el Juez de instancia se fundamenta tanto en aquella declaración, como en otros indicios que motivadamente se aprecian en la Sentencia. Elementos que conjugados, según la doctrina expuesta de este Tribunal, son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.

  3. En cuanto a la supuesta infracción del art. 24.1 C.E., sostiene el recurrente que la Sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid adolece de falta de motivación determinante de su inconstitucionalidad, toda vez que el recurso de apelación hizo hincapié en las múltiples irregularidades cometidas en el juicio oral, lo que exigía a su entender un examen atento de dichas infracciones por el Tribunal de apelación, negándose éste a considerar y motivar los argumentos del recurso.

    Este Tribunal se ha pronunciado en distintas resoluciones, entre ellas la STC 175/1992, que el derecho a la motivación de las Sentencias «no autoriza a exigir un razonamiento judicial pormenorizado de todos los aspectos planteados por las partes, considerándose suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundantes de la decisión». Y que «no corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y la aplicación del derecho o revisar la forma y estructura de la resolución judicial, pero sí a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión (SSTC 174/1987, 75/1988, 184/1988 y 14/1991), incluso en supuestos de motivación por remisión (AATC 688/1986 y 956/1988 y SSTC 174/1987, 146/1990 y 27/1992.

    Aplicada la anterior doctrina al supuesto presente, se constata que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, en su fundamento de Derecho único, señala expresamente que «los hechos relatados como probados en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal... aparecen debidamente acreditados por los elementos probatorios contenidos en la instrucción de la causa... en relación con las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, sin que se aprecie motivo alguno para declarar que se ha incurrido en omisión esencial o error en la valoración de dichas pruebas».

    Por lo que, si bien de forma concisa, se ha dado respuesta a las pretensiones del apelante, tanto las relativas al fondo del recurso como a las supuestas irregularidades cometidas en el juicio oral en relación con la prueba. En consecuencia, no se produjo vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva.

  4. Procede, por consiguiente, la inadmisión del presente recurso por carecer la demanda de contenido constitucional, conforme lo previsto en el art. 50.1 c) LOTC.

    Fallo:

    En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a siete de febrero de mil novecientos noventa y seis.

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    ...diciembre; AATC 164/1995, de 5 de junio (donde nuevamente se admite la motivación por remisión) y 342/1995, de 18 de diciembre; AATC 32/1996, de 7 de febrero, y 204/1996, de 15 de julio; SSTC 13/1996, de 29 de enero (que se remite enteramente a la STC 191/1995); 193/1996, de 26 de noviembre......

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