ATC 39/1996, 12 de Febrero de 1996

Fecha de Resolución12 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1996:39A
Número de Recurso3277/1995

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: congruencia de la Sentencia recurrida; selección de la norma aplicable. Principio de congruencia: doctrina constitucional. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 22 de septiembre de 1995, y registrado ante este Tribunal el siguiente 25 de septiembre, el Procurador de los Tribunales don Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación de la Congregación de Hermanitas de los Ancianos Desamparados, formuló demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 7 de julio de 1995, notificada en 5 de septiembre de 1995, desestimatoria del recurso interpuesto contra la liquidación girada por el Ayuntamiento de Sagunto, así como contra la desestimación presunta por silencio de la reposición deducida frente a aquélla, en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana, por un importe de 1.441.848 pesetas.

  2. Los hechos de que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

    1. Practicada la liquidación por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana, y desestimada presuntamente por silencio la reposición interpuesta, la interesada, por cuya Casa-Asilo sita en el núm. 12 de la calle Emilio Llopis de la ciudad de Sagunto fue girada la mencionada liquidación, formuló recurso contencioso-administrativo, en el que se pretendía el reconocimiento de su derecho a disfrutar, con carácter total y permanente, de la exención subjetiva del mencionado Impuesto. Las alegaciones que vertebraban dicha pretensión exponían que la Congregación, como Institución de la Iglesia Católica, debía ser incluida en la reseña contenida en la letra A) del art. IV del Acuerdo Económico entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, por lo que quedaba exenta del referido Impuesto. Asimismo, entendía de aplicación la letra B) del citado art. IV, que contempla la exención total y permanente de los Impuestos reales o de producto sobre la renta y el patrimonio, así como el art. V del Acuerdo Económico, que consagra los beneficios de las Entidades de Beneficencia, de aplicación a las congregaciones según la orden concordada de 29 de julio de 1983.

    2. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 7 de julio de 1995, desestimó el recurso interpuesto, sobre la base de las consideraciones vertidas en su segundo fundamento jurídico:

    La única cuestión a resolver en el presente recurso consiste en determinar si la Congregación actora goza de exención subjetiva en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

    El tema debe incardinarse en el marco de la disposición transitoria segunda de la vigente Ley de Haciendas Locales, de manera que todo beneficio fiscal reconocido antes de la entrada en vigor de la Ley de Haciendas Locales, queda sometido al régimen de extinción que en el mismo se establece. De esta forma, la exención total y permanente, que reconocía el antiguo texto de la contribución territorial urbana, a la fecha de 31 de diciembre de 1992, quedó sin eficacia jurídica, todo ello, desde luego, sin perjuicio de que de acuerdo con el protocolo adicional segundo de los Acuerdos entre la Santa Sede y el Estado se precisen nuevos contenidos para el art. V de los Acuerdos Económicos con la Santa Sede de 3 de enero de 1979, lo que, por supuesto, escapa por completo a las atribuciones jurisdiccionales de la Sala.

    Por todo ello, de acuerdo con lo establecido en el art. 64, apartado b), de la L.H.L. y lo previsto en el art. IV del Acuerdo de 3 de enero de 1979, procede desestimar el recurso.

  3. La demandante en amparo, que articula su queja en virtud del art. 44 LOTC, imputa a la decisión judicial recurrida incongruencia omisiva generadora de vulneración del art. 24.1 C.E., al entender que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia no ha dado respuesta a la pretendida imbricación de la exención postulada por el recurrente en la letra B) del art. IV del Acuerdo sobre Asuntos Económicos de 3 de enero de 1979 («exención total y permanente de los impuestos reales o de producto sobre la renta y sobre el patrimonio»).

    Asimismo, y aun cuando vertebrado en el apartado «hechos» del cuerpo de la demanda, parece anudar la consecuencia de violación del derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, a la interpretación que, de las normas sobre exenciones tributarias del citado Acuerdo sobre asuntos económicos, en relación con lo dispuesto en la Ley de Haciendas Locales, lleva a cabo la resolución judicial impugnada. En concreto, la recurrente da a entender que la aplicación al caso controvertido del art. 64 b), en relación con su disposición transitoria segunda, de la Ley de Haciendas Locales, en detrimento del régimen previsto en los arts. IV.l A) (exención total y permanente de la Contribución Territorial Urbana, hoy Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana) y V (extensión a las asociaciones y entidades religiosas no comprendidas en el art. IV que se dediquen a actividades religiosas, benéfico docentes, médicas u hospitalarias o de asistencia social de los beneficios fiscales que el ordenamiento jurídico tributario español prevé para las entidades sin fin de lucro y, en todo caso, los que se conceden a las entidades benéfico-privadas) del repetido Acuerdo, incurre en desconocimiento de la peculiar posición ordinamental de los Tratados Internacionales, y se traduce, en última instancia, en conculcación del art. 24.1 C.E.

  4. Mediante providencia de 18 de diciembre de 1995, la Sección acordó, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.3 LOTC, conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días a fin de que procedieran a formular lo que estimasen pertinente en relación con la eventual concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC.

  5. Por escrito registrado ante este Tribunal el día 28 de diciembre de 1995, la solicitante del amparo, con reiteración de los argumentos y pretensiones vertidos en el de demanda, solicita la admisión a trámite del presente recurso de amparo.

  6. El Fiscal, mediante escrito de 12 de enero de 1996, interesa la admisión a trámite del recurso de amparo, por entender que la demanda no carece manifiestamente de contenido que justifique una resolución en forma de Sentencia, por cuanto la interpretación efectuada por la decisión judicial impugnada aconseja un pronunciamiento sobre el fondo por parte de este Tribunal.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Dos son, pues, los reproches de inconstitucionalidad dirigidos a la Sentencia recurrida en amparo: la incongruencia omisiva derivada de la falta de respuesta a uno de los argumentos en que la demanda contencioso-administrativa apoyaba la pretensión de reconocimiento de la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de un lado, y la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que el recurrente imputa a la que entiende errónea aplicación de la normativa vigente, de otro.

  2. Por lo que a la primera de las enunciadas alegaciones se refiere, la atinente a la preconizada incongruencia omisiva de la resolución judicial recurrida, es pertinente recordar, como síntesis de una doctrina reiterada (SSTC 20/1982, 59/1992 y 88/1992, por todas), que, este Tribunal, según se expone en la STC 169/1994, «en lo que respecta a la vertiente omisiva de tal incongruencia, esto es, a la falta de respuesta judicial y su incidencia sobre el derecho consagrado en el art. 24.1 C.E., ha señalado que el derecho a la tutela judicial obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas; y que el incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas dichas pretensiones constituye lesión de aquel derecho fundamental (SSTC 14/1984, 177/1985, 142/1987, 69/1992 y 88/1992, entre otras). Pero también ha matizado que ello es así siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (por todas, STC 4/1994), y, asimismo, que no existe incongruencia constitucional relevante si el órgano judicial resuelve genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas, o no se haya dado una respuesta pormenorizada, siempre que se resuelvan las pretensiones formuladas (SSTC 14/1985, 29/1987.

    Y continúa la citada decisión: «Las anteriores matizaciones pueden resumirse en la afirmación que se recoge en la STC 128/1992: "... El problema de la relevancia que corresponde atribuir a la ausencia de respuesta judicial expresa no es susceptible de ser resuelto con un criterio unívoco que en todos los supuestos lleve a considerar dicho silencio como lesivo del derecho fundamental, sino que hay que examinar las circunstancias que concurran en cada caso concreto para establecer si el silencio del órgano judicial puede o no ser razonablemente interpretado como desestimación tácita"» (fundamento jurídico dos; igualmente, la STC 11/1995).

    En conclusión, por tanto, y como con toda claridad se expresa en la reciente 150/1995, «estas hipótesis de incongruencia no son susceptibles de una solución unívoca, sino que han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, en particular, comprobar el efectivo planteamiento de la cuestión que se dice eludida en el momento procesal oportuno y, sobre todo, si la ausencia de contestación por parte del órgano judicial ha generado indefensión (STC 91/1995 (fundamento jurídico 1.).

  3. En el presente supuesto, el órgano judicial ha proporcionado una respuesta motivada y congruente con la pretensión del demandante, al razonar que la exención pretendida y amparada en el Acuerdo sobre asuntos económicos entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, no resulta de pertinente reconocimiento luego de la entrada en vigor de la Ley de Haciendas Locales de 1988. El fundamento de la desestimación se basa en el desplazamiento o derogación que, según la decisión recurrida, ha producido el art. 64 b), en relación con su disposición transitoria segunda, de la mencionada Ley respecto del art. IV de dicho Acuerdo, precepto en el que se consagraban determinadas exenciones.

    Desde esta lógica (y abstracción hecha de la incidencia que en el derecho del art. 24.1 C.E. pueda desplegar la precitada interpretación judicial), es claro que ninguna incongruencia omisiva con relevancia constitucional puede imputarse a la resolución recurrida, pues la no toma en consideración, a efectos de su eventual aplicación, de la letra B) del art. IV.1 del citado Acuerdo, que contempla las exenciones relativas a los «Impuestos reales o de producto, sobre la renta y sobre el patrimonio», es consecuencia, siquiera se desprenda implícitamente de la lógica argumental seguida, de la subsanación de la figura impositiva identificada (el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana, antigua Contribución Territorial Urbana) en el tipo positivo en que aquélla se localiza, la letra A) del mencionado art. IV.1, por lo que ninguna discordancia o desajuste es de apreciar entre el fallo judicial, y la argumentación que le sirve de apoyatura, y la pretensión deducida por la parte actora, el reconocimiento de la exención en el pago del impuesto aludido. En consecuencia, por tanto, y admitida a efectos dialécticos la falta de respuesta concreta a todas y cada una de las alegaciones vertidas por la recurrente, puede concluirse en la inexistencia de incongruencia constitucional relevante, pues, «el órgano judicial resuelve genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas, o no se haya dado una respuesta pormenorizada, siempre que se resuelvan las pretensiones formuladas» (STC 169/1994, y las en la misma línea citadas en el apartado precedente).

  4. En segundo lugar, la imputación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se cifra en la selección de la norma que la decisión judicial recurrida ha efectuado a fin de concluir en la improcedencia de reconocer la exención pretendida por la demandante. Selección que se concreta en el art. 64 b) de la Ley de Haciendas Locales de 1988, precepto que, en relación con lo dispuesto en su disposición transitoria Segunda, permite sostener que la exención total y permanente contemplada en el antiguo texto de la Contribución Territorial Urbana (Decreto de 12 de mayo de 1966) quedó sin efecto a partir del día 31 de diciembre de l992.

    En este sentido, es de recordar, como se afirma en la STC 322/1994, que «la selección de la normativa aplicable a un concreto supuesto de hecho es competencia que pertenece de manera exclusiva a los Jueces y Tribunales (art. 117.3 C.E.); es, sin duda, una materia de legalidad ordinaria y la posible infracción por la misma del art. 24.1 C.E. sólo existirá si tal selección es arbitraria, adolece de un error patente o supone un daño para un derecho fundamental distinto del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 23/1987, 50/1988, 211/1988, 90/1990, 88/1991, 219/1993, 359/1993, 46/1994, entre otras)».

    Pues bien, en el caso considerado el juicio que en orden a la interpretación y aplicación del ordenamiento vigente ha preconizado la resolución recurrida, conduce a la postergación o desplazamiento como norma aplicable del Acuerdo sobre asuntos económicos de 3 de enero de 1979, en cuyo art. IV.1 A) se proclama la exención total y permanente de la Contribución Territorial Urbana (hoy, Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana) de una serie de inmuebles, entre los que figuran (apartado 5) los edificios destinados primordialmente a casas de las Congregaciones religiosas (supuesto aquí considerado). Es, precisamente, esta inaplicación del citado Acuerdo lo que se alega; pero, debe tenerse presente que el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva esgrimible en amparo ex art. 24.1 C.E. se agota, como hemos señalado en numerosas ocasiones, en la obtención por los órganos del Poder Judicial de un pronunciamiento motivado sobre el acervo de pretensiones ante ellos esgrimido, sin que aquel contenido extienda su manto protector a la garantía del acierto de la resolución adoptada en cada caso, que, en cuanto inferencia del proceso de selección e interpretación de la norma aplicable, esto es, en tanto que faceta atinente a la determinación del sistema de fuentes específicamente operativo, incumbe en exclusiva a los Jueces y Tribunales como aspecto inescindible del ejercicio de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 C.E.), según hemos proclamado reiteradamente (SSTC 77/1986, 126/1986, 119/1987, 211/1988, 127/1990, 55/1993, 13/1995, 47/1995).

    No es óbice a la meritada conclusión la eventual objeción acerca del carácter arbitrario, infundado o incurso en error patente de la interpretación cumplida por el órgano judicial, y que, como igualmente es doctrina constante de este Tribunal, se erige en quicio de la intervención revisora y correctora en sede de amparo (SSTC 23/1987, 201/1987, 36/1988, 19/1989, 63/1990), pues en modo alguno cabe imputar esta calificación al desarrollo argumental de la Sentencia combatida, cuyo razonamiento concluye, en cuanto arbitrio técnico enderezado a revitalizar el régimen de exenciones en la materia, con la apelación que se efectúa al núm. 2 del Protocolo adicional, en relación con el artículo V del Acuerdo sobre asuntos económicos, que, discutible o no en sede doctrinal y académica, no debe merecer, por las razones apuntadas, reproche alguno de constitucionalidad por este Tribunal.

  5. En suma, pues, no se advierte conculcación del art. 24.1 C.E., por lo que, de conformidad con el art. 50.1 c) LOTC, resulta pertinente declarar la inadmisión del presente recurso de amparo.

    Fallo:

    En virtud de cuanto antecede, la Sección acuerdaDeclarar, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) LOTC, la inadmisión del presente recurso de amparo.Madrid, a doce de febrero de mil novecientos noventa y seis.

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