ATC 57/1996, 8 de Marzo de 1996

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1996:57A
Número de Recurso2515/1995

Extracto:

Recurso de súplica contra providencia del Tribunal Constitucional: estimación.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por medio de escrito registrado en este Tribunal el 5 de julio de 1995, don Alejandro Escribano Serran, solicita el nombramiento de Procurador del turno de oficio para interponer recurso de amparo contra el Auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz de 16 de mayo de 1995, que desestima el recurso de súplica interpuesto contra el Auto dictado por la misma Sala el 17 de abril de 1995, que resolvió el recurso de queja formulado contra Autos dictados por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Algeciras, en las diligencias previas núm. 1.269/93, incoadas por presunto delito de daños.

    Producido el nombramiento pedido, don Carlos Valero Sáez, Procurador de los Tribunales, ratifica la demanda interpuesta por el actor con la firma del Letrado don Carlos Juan Ufenast Vallejo.

  2. Los hechos de los que dimana la pretensión constitucional de amparo son, en síntesis los siguientes:

    1. Como consecuencia de la rotura de un cristal de una ventana del Colegio «General Castaños», de Algeciras, se incoaron diligencias previas en el Juzgado de Instrucción núm. 2 contra el actor por un presunto delito de daños.

    2. Tras distintas vicisitudes procesales, el Juzgado dictó Auto acordando que las diligencias siguiesen el trámite establecido para el procedimiento abreviado.

    3. Formulados sucesivamente recursos de reforma, queja y súplica, todos son desestimados.

  3. En la demanda se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, protegido en el art. 24.1 C.E. Se alega al respecto que dicha vulneración se habría producido por cuanto el Juez Instructor no habría observado las garantías y el procedimiento establecido en las normas procesales; indicando que no se le había citado para declarar como imputado ni se le advirtió de que podía ir acompañado de Abogado, y que, asimismo, el Auto de conclusíón de las diligencias previas no fue dictado por el Juez titular sino por el Juez que le sustituía en el período de vacaciones. Se señala asimismo, que se habría producido la prescripción de la presunta falta por las dilaciones en el procedimiento.

  4. Mediante providencia de la Sección Segunda de este Tribunal, de 24 de enero de 1996, se acordó la inadmisión a trámite del recurso por carecer manifiestamente de contenido que justificase una decisión sobre su fondo por parte de este Tribunal, al amparo del art. 50.1 c) de la LOTC, concurriendo extemporaneidad en el mismo.

  5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, mediante escrito registrado el día 1 de febrero de 1996, interpone recurso de súplica contra aquella providencia, solicitando su revocación por no adecuarse a los datos expresados en la demanda y resoluciones impugnadas. Interesa que se deje sin efecto y dicte otra, sin perjuicio de que la solución final de inadmisión sea la misma, a la vista de las actuaciones.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Constatada, efectivamente, la existencia de los errores materiales producidos en la redacción de la providencia, procede la estimación del recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y revocar la providencia mencionada.

Ello no obstante, la decisión de inadmisión (como también señala el Ministerio Público) debe ser mantenida, si bien por causa distinta a la reflejada en aquella providencia que aquí se revoca; ya que concurre en este recurso la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 a), en relación con el 44.2 de la LOTC. Efectivamente, es doctrina reiterada de este Tribunal que la interpretación que hace una constante línea jurisprudencial del art. 236 L.E. Crim., según la cual no cabe recurso de súplica contra Autos que resuelvan, a su vez, otros recursos en segunda instancia, en modo alguno puede calificarse de irrazonable o infundada, pues, de lo contrarío, la posibilidad de recurrir sería ilimitada (SSTC 212/1991, 3/1992 y 24/1994, y AATC 814/1987, 1.113/1987, 181/1989). En este sentido, la presentación de recursos manifiestamente improcedentes, por disposición expresa e inequívoca de la Ley, supone una ampliación indebida del plazo para interponer recursos de amparo, pues el plazo de caducidad del art. 44.2 de la LOTC no puede alargarse artificialmente ni dejarse al arbitrio de las partes (SSTC 94/1987 y 152/1989 y AATC 317/1985 y 123/1989).

Siendo así, que el Auto de la Audiencia Provincial, que desestimaba la queja, fue notificado a la parte el día 27 de abril de 1995 (como ella misma aporta en su documentación) y el recurso de amparo tuvo entrada en este Tribunal el 5 de julio de 1995, remitido por correo certificado el día 1 del mismo mes, es notorio que ha transcurrido holgadamente el plazo de veinte días establecido en el art. 44.2 de la LOTC para formular dicho recurso, por lo que éste no puede ser admitido a trámite.

Pretender, como hace el actor, tomar como fecha a computar para la interposición del recurso de amparo la de notíficación del Auto que inadmitía la súplica (8 de junio de 1995) supone una ampliación indebida del plazo dicho, lo que se traduce, necesariamente, en la extemporaneidad de la demanda de amparo.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de 24 de enero de 1996, que declaró la inadmisión a trámite de la demanda al amparo del art. 50.1 c) LOTC, revocar dicha providencia y mantener la decisión de inadmisión a trámite de la demanda al amparo del art. 50.1 a), en relación con el 44.2 LOTC.Madrid, a ocho de marzo de mil novecientos noventa y seis.

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