ATC 80/1996, 25 de Marzo de 1996

Fecha de Resolución25 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1996:80A
Número de Recurso4284/1995

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia penal: procedencia parcial.

Preámbulo:

La Sala en la pieza de suspensión abierta en el asunto de referencia, ha decidido dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 18 de diciembre de 1995, don Rafael Alcaide Calderón, asistido por el Letrado del Colegio de Abogados de Córdoba don Federico Medina Ramírez y representado por don Antonio de Palma Villalón, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo frente a la Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1995, dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba en el rollo de apelación núm. 172/1995 dimanante del procedimiento abreviado núm. 48/1994, instruido en el Juzgado de Instrucción núm. 1, fallado en primera instancia por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de dicha localidad (juicio oral núm. 220/95), por el cual se condena al ahora solicitante de amparo como autor responsable de un delito de instrusismo del art. 321 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas, a la pena de seis meses y un día de prisión menor; así como autor responsable de un delito de apropiación indebida del art. 535 del Código Penal, en relación con el núm. 7. del art. 529 y la circunstancia agravante de reincidencia del núm. 15 del art. 10 todos ellos del Código Penal, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, accesorias y costas procesales, más la indemnización al perjudicado en la cuantía de 2.633.944 pesetas.

    Se afirma en la demanda de amparo que desde el año 1985 hasta el mes de octubre de 1992, el acusado Rafael Alcaide Calderón, venía dedicándose con carácter remunerado y habitual a la gestión contable, laboral y fiscal de la comunidad de bienes de don Manuel Lacal Sánchez y don Leandro Ferrero Lorenzo sin poseer la titulación oficial de Gestor Administrativo, Abogado, Graduado Social y otras equivalentes que le habilitara para ello. En este sentido le fue encomendada la gestión global de un almacén de materiales de construcción y de una autoescuela de la titularidad que se ha mencionado. El acusado calculaba la facturación y solicitaba el importe que había de ingresarse en el Tesoro Público mediante la técnica de cheques conformados a favor del Banco Exterior de España en algunas ocasiones, o al portador en otras. Como quiera que el denunciante, Sr. Lacal Sánchez tuvo sospechas de la actuación del acusado, le exigió en varias ocasiones, sin conseguirlo, rendición de cuentas o la entrega en su caso de los resguardos de los correspondientes ingresos, cosa que le fue denegada por Rafael Alcaide aprovechando la situación de división de la comunidad de bienes y no tener la autorización del otro comunero. Ante esta situación, el denunciante dejó de pagar ya las cantidades correspondientes al I.V.A y al I.R.F.F correspondientes al cuarto trimestre de 1991. Todas las cantidades arrojan una cifra global de 2.633.944 pesetas cantidad al menos que el acusado hizo suyas sin entregarla a la Hacienda Pública y en su propio beneficio.

  2. Dicho recurso constitucional se interpone al entender el solicitante que se han producido las siguientes vulneraciones constitucionales:

    1. Del art. 24.1 de la C.E, en cuanto que por la Sentencia de la Audiencia Provincial se ha provocado indefensión al recurrente, produciéndose una vulneración del principio acusatorio, e incurriendo en una reformatio in peius.

    2. Del principio de legalidad penal reconocido en el art. 25.1 de la C.E. por la Sentencia del Juzgado de lo Penal, por cuanto en la misma se establece una interpretación extensiva del art. 321 del Código Penal puesto que los hechos probados no establecen que el recurrente ejerciera profesión de gestor administrativo, y porque, aún ejerciéndola, su conducta no sería punible.

  3. Por providencia de 26 de febrero último, la Sección Primera de este Tribunal acordó formar la correspondiente Pieza de Suspensión, y conceder un plazo común de tres días, al Ministerio Fiscal y al recurrente, para alegar lo pertinente sobre la suspensión interesada.

  4. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito presentado en el Registro del mismo el día 8 de marzo, estima que procede la suspensión solicitada en relación con las penas privativas de libertad y las accesorias legales, porque de otro modo sería firme la Sentencia apelada, procediéndose a su ejecución, quedando desprovisto de virtualidad el presente recurso de amparo. Con relación a las indemnizaciones por el contrario, alega que no procede la suspensión de la condena, dada la exigua cantidad indemnizatoria a la que el recurrente ha sido condenado, que no hace peligrar su futuro resarcimiento. Igual criterio sostiene el Ministerio Fiscal en cuanto a las costas procesales.

  5. El solicitante de amparo formuló sus alegaciones reproduciendo la petición de suspensión contenida en el escrito de demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 de la LOTC establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia de parte, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional cuando la ejecución del mismo haría perder al amparo su finalidad; no obstante lo cual, podrá negarse la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

  2. El criterio sustentado en el art. 56 LOTC permite decretar la suspensión provisional de la ejecución de la pena privativa de libertad en tanto el presente recurso sea resuelto ya que, de lo contrario, si se otorgase en su día el amparo, éste perdería su finalidad pues el actor habría cumplido para entonces parte de la pena privativa de libertad y, por tanto, el perjuicio, sería irreparable (AATC 98/1983, 179/1984, 574/1985 y 116/1990, entre otros muchos).

    Las penas accesorias de suspensión de cargo público, ejercicio de la profesión y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena deben quedar también suspendidas, al seguir la misma suerte que la pena principal a la que acompañan (AATC 144/1984).

  3. En los supuestos de resoluciones con efectos meramente económicos la doctrina general de este Tribunal es, en efecto, como cita el Ministerio Fiscal (ATC 275/1990), que la ejecución de las mismas no causa en principio, un perjuicio irreparable, puesto que su reparación ulterior, en caso de ser estimado el recurso de amparo, no sería imposible.

  4. Con respecto a las costas procesales, en cuanto suponen el abono de una cantidad de dinero, su ejecución no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el presente recurso.

  5. Por todo lo expuesto, es procedente la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 20 de noviembre de 1995 dictada en el rollo 172/95, dimanante del procedimiento abreviado 48/94, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Córdoba, respecto a las penas privativas de libertad, y accesorias; y no haber lugar a la suspensión del pronunciamiento relativo al pago de las indemnizaciones civiles y costas procesales, hasta que recaiga resolución en el presente recurso de amparo.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda acceder a la suspensión solicitada de las penas privativas de libertad impuestas, y accesorias legales; no ha lugar a la suspensión del pago de las indemnizaciones civiles y costas procesales.Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y seis.

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