ATC 77/1996, 25 de Marzo de 1996

Fecha de Resolución25 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1996:77A
Número de Recurso3263/1995

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia contencioso-administrativa: improcedencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 21 de septiembre de 1995 y registrado en este Tribunal el día 22 siguiente, don Guillermo García-San Miguel Hoover, Procurador de los Tribunales y de doña Josefa María Balaguer Puchades y doña Angela Sala Vallejo, interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 16 de mayo de 1995, estimatoria de recurso contencioso-administrativo núm. 719/93, promovido contra Resolución del Consejero de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana, de fecha 29 de mayo de 1992, sobre apertura de farmacia.

  2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen:

    1. Las ahora recurrentes, titulares de oficina de farmacia abierta al público en Benidorm (Alicante), se personaron en el expediente incoado por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante para la apertura de una nueva oficina de farmacia en aquel municipio interesada por un tercero. La apertura de la nueva oficina fue denegada por Resolución del Colegio de 11 de julio de 1990, confirmada -en alzada- por Resolución del Consejero de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana de 29 de mayo de 1992.

    2. Las Resoluciones antedichas fueron impugnadas por quien vio denegada su solicitud de apertura. La impugnación se sustanció a través del recurso núm. 719/93, interpuesto ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Pese a que las demandantes de amparo fueron parte en el procedimiento administrativo previo, el recurso judicial se sustanció sin que se les emplazara y fue resuelto por Sentencia estimatoria de 16 de mayo de 1995.

  3. Se interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 16 de mayo de 1995 (recurso núm. 719/93), interesando su nulidad y la retroacción de todo lo actuado para que por la Sala de instancia se verifiquen los oportunos emplazamientos. Se alega infracción del art. 24.1 de la Constitución que resultaría del hecho de que, en opinión de las recurrentes, su no emplazamiento en la vía judicial ha redundado en infracción de su derecho a no padecer indefensión.

  4. Por providencia de 16 de noviembre de 1995, la Sección Cuarta acordó requerir al Tribunal de instancia la acreditación del emplazamiento practicado.

  5. Por escrito registrado en este Tribunal el 30 de noviembre de 1995, las actoras interesaron que se tuviera por no realizada la acumulación del presente recurso al R.A. núm. 2771/94.

  6. Con fecha 24 de enero de 1996 tuvo entrada en este Tribunal escrito del Presidente de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana al que se adjuntaba certificación por la que se acreditaba que las demandantes no han sido emplazadas en el recurso núm. 719/93; se hace constar que no ha podido comprobarse si los emplazamientos se han practicado en el procedimiento administrativo por haberse remitido ya el expediente a la Administración.

  7. Por providencia de 4 de marzo de 1996, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo.

  8. Por providencia de 4 de marzo de 1996, la Sección acordó formar pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo de tres días al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre la suspensión interesada.

  9. El escrito de alegaciones de la representación procesal de las recurrentes se registró en este Tribunal el 8 de marzo de 1996. En él se sostiene que la no suspensión redundaría en perjuicios de imposible o difícil reparación, pues la apertura de la nueva oficina de farmacia supondría graves pérdidas económicas para las actoras y para el conjunto de las farmacias abiertas en el municipio de Benidorm. Además, la nueva farmacia se abriría en una zona a la que una de las recurrentes pretende trasladar su oficina, de manera que el expediente abierto a los fines de la autorización de traslado podría verse afectado por la nueva farmacia. Por otro lado, ésta afectaría al conjunto de los farmacéuticos de la localidad, pues son numerosos los litigios sobre apertura pendientes de resolución por el Tribunal Supremo y una nueva oficina altera inevitablemente un criterio tan decisivo en la materia como el de las distancias mínimas. Se alega, por último, que, caso de estimarse el amparo, el cierre de la nueva oficina generaría grave alarma social.

  10. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 8 de marzo de 1996. Tras referirse a la consolidada doctrina sentada por este Tribunal en materia de suspensiones ex art. 56 LOTC, alega el Ministerio público que las actoras se limitan a fundamentar la petición de suspensión en la consideración de que la Sentencia impugnada es inconstitucional, sin especificar los perjuicios que puede depararles. Por lo demás, los perjuicios en cuestión serían únicamente de carácter económico y, por tanto, fácilmente reparables. De otro lado, la Sentencia recurrida supone la concesión de unos auténticos derechos subjetivos a un tercero, lo que fortalece el criterio de la no suspensión.

    En consecuencia, el Ministerio Fiscal se opone a la suspensión interesada.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El art. 56 LOTC permite al Tribunal Constitucional suspender la ejecución del acto o resolución por razón del cual se reclame el amparo cuando la ejecución hubiera de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, a menos que de la suspensión se siga perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

Tratándose de resoluciones judiciales, el criterio general es el de la no suspensión, habida cuenta del interés general que se desprende de su ejecución (AATC 125/1989, 306/1991, 197/1995 y 214/1995, entre otros muchos). Criterio general que, por lo demás, y según se ha dicho, ofrece como excepción el supuesto de que la ejecución de la resolución impugnada haga perder al amparo su finalidad o cause daños o perjuicios de imposible o difícil reparación.

En el presente caso, los perjuicios que, de acuerdo con lo alegado por las recurrentes, habría de deparar la ejecución de la Sentencia impugnada serían de carácter estrictamente económico y, por tanto, no serían de imposible reparación, lo que aboga por la aplicación de la doctrina general antes señalada.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión de la Sentencia impugnada en el recurso de amparo núm. 3263/95.Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y seis.

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