ATC 72/1996, 25 de Marzo de 1996

Fecha de Resolución25 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1996:72A
Número de Recurso2144/1995

Extracto:

Recurso de súplica contra providencia del Tribunal Constitucional: estimación. Agotamiento de recursos en la vía judicial: existencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Tribunal el día 9 de junio de 1995, don Alfonso Rodríguez García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Jacek Boboli, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 17 de mayo de 1995 dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza en el ejercicio en procedimiento de impugnación de Laudo Arbitral emitido por la Junta Arbitral de Transportes de la Diputación Provincial de Aragón.

  2. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes antecedentes de hecho:

    1. Por Sentencia de 17 de mayo de 1995, de la Audiencia Provincial de Zaragoza, se resolvió el recurso nulidad contra Laudo Arbitral de Derecho, emitido por la Junta Arbitral de Transportes de la Diputación Provincial de Aragón de fecha 31 de octubre de 1994, resolutorio del expediente núm. 83/94.

    2. En la Resolución dictada por la Audiencia Provincial se desestimaron las pretensiones del ahora recurrente en amparo.

    3. El solicitante en amparo es de nacionalidad belga, con núm. de tarjeta de residencia X-0830270-Q, y de profesión transitario internacional.

    4. Ante el impago de un crédito derivado de sus actividades profesionales tuvo que recurrir al citado organismo, a los efectos de la celebración del correspondiente arbitraje, recusando ante la Diputación General de Aragón a los miembros de la Junta Arbitral, siendo rechazada dicha pretensión por resolución de fecha 22 de septiembre de 1994.

    5. Citado oportunamente el solicitante de amparo para que compareciere a los efectos de la celebración de la vista del procedimiento arbitral, el mismo no acudió a la misma, declarándose en la resolución que pone término a dicho expediente arbitral, tanto que se le tenía al mismo por desistido de su pretensión al no haber acudido a la vista oral, como la falta de competencia de la Junta Arbitral de Transportes.

    6. Recurrido dicho Laudo Arbitral de Derecho ante la Audiencia Provincial, como ha quedado dicho, por la misma se desestimó las pretensiones del ahora recurrente, ratificando el contenido del Laudo Arbitral emitido, en base fundamentalmente a las dos consideraciones antedichas:

    1) Falta de comparecencia del actor a la vista del procedimiento.

    2) Falta de competencia de la propia Junta Arbitral.

  3. Invoca la recurrente, como fundamento de su queja de amparo, la producción de una grave indefensión provocada por una Sentencia incongruente, que no ha entrado a enjuiciar las pretensiones del mismo, no habiéndose pronunciado sobre la cuestión fundamental que se planteaba' consistente en la declaración de la nulidad o no de los laudos arbitrales impugnados por la inadecuada constitución de la Junta Arbitral, la recusación de la misma, y la continuación del expediente cuando ya se había solicitado la formalización judicial del arbitraje.

  4. La Sección Primera (Sala Primera) de este Tribunal, por providencia de 12 de febrero de 1996 acordó por unanimidad, de conformidad con lo establecido en el art. 50.1 LOTC, la inadmisión de dicho recurso por darse el supuesto previsto en el apartado a) del mencionado artículo, al no haberse agotado, con carácter previo a la interposición de la demanda de amparo, los cauces y recursos procesales establecidos legalmente al efecto para defender sus derechos e intereses. Se decía en la citada providencia que «el recurso de amparo, según tiene reiterado este Tribunal tiene un carácter subsidiario (STC 56/82, entre otras)». La vulneración de cualquier derecho de los que se encuentran protegidos por dicho recurso, sólo puede ser denunciada ante este Tribunal, cuando se han agotado infructuosamente todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, pues la protección de los derechos corresponde primordialmente a los Jueces y Tribunales que integran el Poder judicial, los cuales, como es obvio, sólo pueden otorgarla cuando se busca a través de instituciones procesales posibles y adecuadamente utilizadas.

  5. Mediante escrito registrado con fecha 23 de febrero de 1996 el Ministerio Fiscal interpuso recurso de súplica contra la citada providencia, para que se dejara sin efecto, acordando, en su lugar, la inadmisión a trámite de la demanda de amparo, en aplicación del art. 50.1 c) LOTC, al carecer la misma manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión del Tribunal mediante Sentencia.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de interposición del recurso de súplica, es cierto que no existe frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, que conoció del recurso de anulación de acuerdo con el art. 45 de la Ley 36/1988 ninguna otra modalidad impugnativa en la jurisdicción ordinaria, como también es cierto que dicha Sentencia constituye una respuesta razonada y fundada en Derecho, frente a las pretensiones del actor, sobre todo, si se tiene en consideración que el Laudo Arbitral dictado por la Junta Arbitral de Transportes de Aragón de 31 de octubre de 1994, consistió en una declaración de incompetencia territorial y por razón de la cuantía, y que el contenido de la parte dispositiva de la Sentencia de la Audiencia Provincial de 17 de mayo de 1995 fue de desestimación del recurso de nulidad interpuesto por quien ahora es demandante en amparo. Por ello, es procedente acoger la tesis mantenida por el Ministerio Fiscal en su escrito de recurso, y consiguientemente, si bien cabe por dicho recurrente el ejercicio de las correspondientes acciones donde corresponda, no es menos cierto que ha agotado la vía judicial previa a la interposición del recurso de amparo, mediante el ejercicio de la correspondiente acción de nulidad en la acción declarativa ejercitada, no estando previsto legalmente, como ha quedado dicho, recurso alguno contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza.

  2. No obstante lo anterior, cabe afirmar que el presente recurso de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión mediante sentencia de acuerdo con el art. 50.1 c) LOTC.

La Sala en su resolución ha dado una respuesta motivada en cuanto al fondo de la cuestión planteada por el recurrente, llevando a cabo una interpretación razonada y razonable de los preceptos legales aplicados, sin que la decisión adoptada pueda calificarse como arbitraria.

Del mismo modo, cabe indicar que no ha existido indefensión alguna para dicho solicitante, toda vez que del examen de lo actuado se desprende que en el juicio declarativo donde se ha ventilado la acción del actor, se han respetado las reglas esenciales del procedimiento, así como los principios de audiencia bilateral, contradicción y defensa jurídica, por lo que no se vislumbra violación alguna del alegado art. 24.1 C.E., y por ende del derecho a la tutela judicial efectiva

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal, e inadmitir a trámite el presente recurso de amparo, de acuerdo con el art. 50.1 c) LOTC, al carecer manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión mediante Sentencia.Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y seis.

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