ATC 70/1996, 25 de Marzo de 1996
Fecha de Resolución | 25 de Marzo de 1996 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Sección Cuarta |
ECLI | ES:TC:1996:70A |
Número de Recurso | 1819/1995 |
Extracto:
Inadmisión. Recurso de apelación: competencia funcional del Juez. Contenido constitucional de la demanda: carencia.
Preámbulo:
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO
Antecedentes:
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La Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre de doña Angela Pérez Hermida y mediante escrito registrado el 19 de mayo de 1995, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia que la Audiencia Provincial de Lugo dictó el 6 de abril de 1995, en apelación de juicio verbal de faltas, exponiendo que el esposo de su representada falleció en accidente de circulación. Celebrado el correspondiente juicio de faltas, solicitó en concepto de responsabilidad civil una indemnización de 28.000.000 de pesetas para ella y otras dos de 6.000.000 y 10.000.000 de pesetas para sus hijos menores de edad Manuel Angel y David, respectivamente. El Juez de Primera Instancia e Instrucción de Becerreá (Lugo) dictó Sentencia el 14 de septiembre de 1994, en la que le reconoció el derecho a ser indemnizada, por la muerte de su esposo, en la cantidad de 18.000.000 de pesetas, sin hacer pronunciamiento alguno sobre las indemnizaciones en favor de los dos hijos. Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación, al que se adhirió la entidad aseguradora cuya responsabilidad civil directa había sido declarada en la propia resolución. En su recurso de apelación la demandante de amparo se quejó de indefensión porque el Juez de instancia no se había pronunciado sobre la indemnización, por responsabilidad civil, que había solicitado en beneficio de sus dos hijos menores. El recurso fue estimado en Sentencia dictada el 6 de abril de 1995 por la Audiencia Provincial de Lugo. En la parte dispositiva de esta Sentencia se declara que, de los 18.000.000 de pesetas fijados en concepto de responsabilidad civil por el Juez a quo, 10.000.000 de pesetas deben ser para la demandante de amparo y 4.000.000 para cada uno de sus dos hijos.
En la demanda de amparo se dice que la Sentencia de la Audiencia Provincial ha infringido el art. 24.1 de la Constitución en cuanto incurre en reforma peyorativa, al resolver la apelación en perjuicio de la apelante, a resultas exclusivamente de su recurso. Concluye la demanda con la solicitud de que, otorgando el amparo solicitado, se declare la nulidad de la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Lugo, disponiéndose la retroacción de las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior a su pronunciamiento, para que sea dictada una nueva resolución congruente con las pretensiones de las partes.
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La Sección Cuarta, en providencia de 20 de noviembre de 1995, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder a la demandante de amparo y al Fiscal el plazo común de diez días para que pudieran formular las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, que la demandante evacuó en escrito presentado el 13 de diciembre, donde reiteró los argumentos ya expuestos en la demanda.
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El Fiscal, en escrito registrado el 5 de diciembre, solicitó la suspensión de plazo para formular alegaciones a fin de que fueran traídas al recurso de amparo las actuaciones del Juzgado y de la Audiencia Provincial, a lo que accedió la Sección Cuarta en providencia de 14 de diciembre. Una vez recibidas, en providencia de 18 de enero de 1996 se dio traslado a la demandante y al Fiscal para que, en nuevo plazo común de diez días, formularan sus alegaciones a la vista de aquéllas. La demandante reiteró de nuevo las suyas en escrito registrado el 5 de febrero.
El Fiscal evacuó el traslado en escrito que presentó al siguiente día, poniendo de manifiesto que contra la Sentencia del Juez de Primera Instancia e Instrucción se formularon dos recursos de apelación: El de la solicitante de amparo y el deducido por la compañía de seguros condenada como responsable civil directa. Aquélla solicitaba el aumento de la indemnización a ella concedida y el reconocimiento de indemnizaciones a favor de cada uno de sus dos hijos; la entidad aseguradora interesó la absolución del denunciado con remisión de las acciones civiles al proceso civil o la rebaja de la cuantía indemnizatoria o, subsidiariamente, la confirmación de la Sentencia. Así las cosas, la Sentencia frente a la que se solicita amparo no adolece de incongruencia porque resuelve la totalidad de las pretensiones de las partes deducidas en los recursos de apelación, tanto respecto a la absolución y condena como en lo relativo a la responsabilidad civil, y en ella el Tribunal ha resuelto dentro de los límites establecidos por los citado recursos.
Fundamentos:
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Quien hoy demanda amparo pidió en el juicio de faltas que se le indemnizara la pérdida del esposo en accidente de circulación como su viuda, así como a los dos hijos del matrimonio, menores de edad. El Juez, que fijó la cuantía en 18.000.000 de pesetas y declaró la responsabilidad directa de la compañía aseguradora, no hizo alusión alguna a los niños en la Sentencia. La Audiencia Provincial subsanó tal silencio, a petición de la señora apelante y asignó tres cantidades distintas para ella y sus dos hijos cuya suma da la cifra total fijada en la primera instancia, sin acceder a las pretensiones de la responsable civil, que se había adherido a la apelación.
Tal planteamiento nos lleva de la mano a su encuadramiento en el sistema de recursos para cuya configuración se utilizan variadas modalidades y diversos tipos, entre ellas la apelación. Su talante omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados o tipificados, está fuera de debate e implica con el llamado efecto devolutivo, que el Juez ad quem superior asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el inferior a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba por tratarse en realidad de un nuevo juicio, novum iuditium.
En consecuencia, es tan posible como frecuente la disparidad de criterio entre los Jueces y Tribunales en primera y segunda instancia, esquema por otra parte irreprochable desde una perspectiva constitucional y en tal disyuntiva la propia lógica del sistema da prevalencia a quien resuelve el recurso de apelación y en definitiva a la segunda decisión sobre la primera que desaparece por absorción, si se ratifica o por anulación sí se revoca (SSTC 102/1994, 120/1994 y 259/1994; y ATC 269/1994). Queda claro, pues, por una parte, que el fundamento de la demanda, donde se pretende sustituir el juicio de la Audiencia por la opinión del litigante perdedor, carece del contenido elemental para justificar un pronunciamiento en esta sede y, por la otra, que el Juez de la apelación no extravasó el ámbito de su competencia funcional, sin que -por tanto- se hayan desconocido o menoscabado los derechos fundamentales invocados.
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Así las cosas, es evidente desde otra perspectiva que la Audiencia Provincial se movió en el marco dialéctico delimitado por las respectivas pretensiones de las partes en las dos instancias, ya que podía recorrer un amplio abanico, desde la revocación de la Sentencia apelada por absolución hasta su revocación pero en sentido opuesto, para aumentar las indemnizaciones concedidas en ella hasta la cantidad máxima que había solicitado la hoy demandante, pasando por la minoración de su cuantía o su incremento sin llegar a ninguno de esos extremos. No incurrió por tanto en reforma peyorativa, reformatio in peius, ni tampoco menoscabó la efectividad de la tutela judicial (SSTC 54/1985, 115/1986, 116/1988, 202/1988, 40/1990, 19/1992, 45/1993 y 25/1994), aplicable también a la cuantía de las indemnizaciones (STC 15/1987).
No nos corresponde enjuiciar el mayor o menor acierto de cualesquiera de las dos Sentencias contradictorias entre sí, una del Juez y otra de la Audiencia, ambas razonables y ambas razonadas coherentemente. La tutela judicial se presta en la misma medida cuando el juzgador se pronuncia en favor o en contra de la pretensión del demandante, siempre que no exista sombra alguna de arbitrariedad, como ocurre en el presente caso. En definitiva, la pretensión de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional por haberla resuelto ya este Tribunal en sentido desfavorable a quien ejercita aquélla. Lo que en su día fue incógnita ha dejado de serlo gracias a nuestra doctrina.
Fallo:
En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisibilidad del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y seis.
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STC 241/2000, 16 de Octubre de 2000
...2; 279/1994, de 17 de octubre, FJ 3; 120/1995, de 17 de julio, FJ 2; 9/1998, de 13 de enero, FJ 2; 196/1999, de 25 de octubre, FJ 3; y ATC 70/1996, FJ 2). No cualquier empeoramiento de la situación inicial del recurrente es, por tanto, contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del ......
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STSJ Andalucía 1225/2018, 26 de Junio de 2018
...de 17 de julio [ RTC 1995, 120], F. 2; 9/1998, de 13 de enero [ RTC 1998, 9], F. 2; 196/1999, de 25 de octubre [ RTC 1999, 196], F. 3; y ATC 70/1996 [ RTC 1996, 70 AUTO], F. 2). No cualquier empeoramiento de la situación inicial del recurrente es, por tanto, contrario al derecho a la judici......