ATC 82/1996, 28 de Marzo de 1996

Fecha de Resolución28 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1996:82A
Número de Recurso1190/1995

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: cómputo no lesivo a la tutela. Servicio público: limitaciones a la autonomía de la voluntad. Electricidad: suspensión del suministro. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 1 de abril de 1995, el Procurador de los Tribunales don Rafael Delgado Delgado, en nombre y representación de la entidad mercantil «Loacpa, S. L.», interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alzira de 24 de septiembre de 1994, confirmada en apelación por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 27 de febrero de 1995, en los autos del juicio civil de cognición núm. 189/94 entablado por la recurrente en solicitud de resarcimiento de daños y perjuicios por corte del suministro eléctrico.

  2. El recurso se basa en los siguientes hechos:

    1. La entidad mercantil recurrente, «Loacpa, S.L», suscribió el 30 de octubre de 1990 con «Iberdrola, S. A.», un contrato de suministro de energía eléctrica para un local sito en Alzira y destinado actualmente a la compraventa y alquiler de bienes muebles e inmuebles y a despacho de abogacía.

    2. El 23 de marzo de 1994, a primera hora de la mañana, una empleada de la entidad, doña Dolores Morillo Martí, se personó en las dependencias de «Iberdrola» en Alzira para comprobar si existía algún recibo pendiente de pago y abonarlo. El empleado de «Iberdrola» comprobó que había uno, por importe de 12.028 ptas., que le fue abonado en el acto por la empleada de «Loacpa, S. L.».

      Sin embargo, ese mismo día, sobre las 17,30 horas, cuando se abrían al público las puertas del local en horario de tarde, la entidad no pudo desempeñar sus funciones habituales, porque «Iberdrola» había procedido al corte del suministro eléctrico.

    3. El 23 de junio de 1994 la hoy recurrente en amparo presentó ante el Juzgado Decano de Alzira una demanda contra «Iberdrola» reclamando el resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados por el corte del suministro, resultantes de no haber podido llevar a cabo determinados trabajos que tenía que formalizar ese día, con pérdida de los clientes y el consiguiente perjuicio moral y descrédito de la entidad, y cifrados inicialmente en 475.000 ptas. Dicha demanda se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alzira como juicio de cognición núm. 189/94.

    4. La demanda fue desestimada por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alzira de 24 de septiembre de 1994, confirmada en apelación por Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia de 27 de febrero de 1994, notificada a la recurrente el 6 de marzo de 1994.

    5. El 7 de marzo de 1994 la hoy recurrente presentó un escrito ante la Audiencia Provincial por el que, en virtud del art. 240, en relación con el art. 267.2, ambos de la L.O.P.J., solicitaba la nulidad de actuaciones de la apelación a partir del momento en que se cometió por el Tribunal un error material manifiesto en la lectura de los folios de las actuaciones, reflejado en el fundamento jurídico 1. de la Sentencia, y consistente en la atribución a la testigo y empleada de la entidad, doña Dolores Morillo Martí, de unas declaraciones contrarías a las que había efectuado («que le admitieron el pago con la salvedad de que para reponer el servicio de suministro eléctrico era necesario que abonase el importe de la reposición»), y que habría llevado al Tribunal, a su vez, a un error esencial en la apreciación de las pruebas determinante del fallo. Se pedía, por ello, que, tras su rectificacion, se dictara Sentencia en la que se estimaran probados los hechos y se apreciaran las pruebas en los términos reales en que habían sido practicadas, previos los trámites procesales pertinentes.

    6. Mediante Auto de 9 de marzo de 1994, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia acordó rectificar el error material cometido en el párrafo último del fundamento jurídico 1. de la Sentencia, teniendo por no puesta la declaración que se atribuía a la testigo, y no haber lugar a decretar la nulidad de actuaciones interesada. En el fundamento jurídico único del Auto esta decisión se razona de la siguiente manera:

      Es cierto que en la Sentencia se ha sufrido, lamentablemente, el error material y manifiesto expuesto por la parte que insta la nulidad. Sin embargo, las consecuencias que de ello se derivan no pueden ser las que se interesan.

      En primer lugar, porque la declaración testifical de ningún modo ha sido esencial para determinar el fallo, llegando el Tribunal a la misma conclusión prescindiéndose de tal elemento probatorio. En segundo lugar, porque la existencia del error material y manifiesto sólo puede dar lugar, conforme prevé el art. 267.2 y 3 de la L.O.P.J., a su rectificacián... En tercer lugar, porque desaparecido el incidente de nulidad de actuaciones, la nulidad sólo puede hacerse valer por medio de los recursos establecidos en la Ley y siempre que se haya producido efectiva indefensión. Y en cuarto lugar, porque de lo dispuesto en el art. 240.2 de la L.O.P.J. se desprende que la nulidad no procede después de recaer sentencia definitiva.

  3. La entidad recurrente entiende que las Sentencias impugnadas han vulnerado sus derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14, 17.1 y 24.1 C.E.

    Entienden vulnerado el art. 17.1 C.E. por cuanto al no existir más que una compañía con la que poder contratar el suministro de energía eléctrica en Alzira, «Iberdrola, S.A.», y presentar ésta a los ciudadanos un contrato tipo, que éstos se ven obligados a suscribir, se vulnera el principio de libertad para contratar, no existiendo libertad entre las partes para formalizar los pactos del referido contrato.

    El principio de igualdad del art. 14 C.E. lo consideran vulnerado en dos sentidos. En primer lugar, porque no hay igualdad entre las partes contratantes, sino que «Iberdrola» goza de una posición de superioridad, ya que es ella quien concreta los pactos de la pólíza de abono que los ciudadanos se ven obligados a suscribir para obtener un bien de primera necesidad. Y, en segundo lugar, entienden que las Sentencias recurridas han incurrido en una vulneración del principio de igualdad por su manera de interpretar la cláusula 29 de la póliza de abono, ya que, si para cualquier notificación personal se requiere que ésta llegue a conocimiento de la persona a la que se quiere notificar alguna cosa, no entienden por qué, en el presente caso, los órganos judiciales han considerado suficiente el «envío» de la notificación al abonado sin necesidad de justificar que llegara a su conocimiento, lo cual representa, a su juicio, conceder a «Iberdrola» materia de notificaciones un privilegio especial frente al resto de los españoles.

    Por último, entienden que las Sentencias recurridas han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.), por diversas razones. En primer lugar, por la interpretación dada en las Sentencias a la cláusula 29 de la poliza de abono, ya que la demandada no probó que hubiera habido un corte del suministro anterior al pago del recibo, por lo que no procedía el abono de la cuota de reenganche, y tampoco probó que la notificación del aviso de corte llegara a conocimiento de la recurrente, lo que es necesario para la validez de cualquier notificación, sino que tan sólo aportó una fotocopia de la relación de cartería, que es un documento que carece de eficacia probatoria. En segundo lugar, porque el Tribunal de apelación tuvo en cuenta como determinante del fallo una prueba testifical que era errónea, como así reconoció en el Auto por el que rectificó su Sentencia. Y, en tercer lugar, porque al personarse la empleada de la entidad en las oficinas de «Iberdrolas» para comprobar si había algún recibo pendiente de pago, no se le comunicó que debía abonar la cuota de reenganche, cosa, por otro lado, lógica, porque no había habido todavía corte de suministro.

    En virtud de todo ello, la recurrente solicita la estimación del amparo, y, en su virtud, la declaración de nulidad de las Sentencias impugnadas y la nulidad e interpretación de la cláusula 29 de la póliza de abono, y el reconocimiento de sus derechos a la tutela judicial efectiva, libertad de contratación y principio de igualdad.

  4. Por providencia de 14 de diciembre de 1995, la Sección Segunda de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para alegaciones en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión de la demanda: a) ser extemporánea [art. 50.1 a), en relación con el art. 43.2, ambos de la LOTC] y b) carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) LOTC].

  5. En su escrito de alegaciones, registrado en este Tribunal el 29 de diciembre de 1995, la representación de la recurrente defiende que la demanda no es extemporánea, porque se presentó dentro de los veinte días siguientes a la notificación del Auto de la Audiencia Provincial de 9 de marzo de 1995, y que tampoco carece manifiestamente de contenido constitucional, porque se basa en la vulneración de derechos fundamentales susceptibles de amparo, como son los reconocidos en los arts. 24, 17 y 14 C.E., por los motivos expuestos en ella, a la que se remite en el escrito.

  6. Por su parte, el Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado con fecha de 11 de enero de 1996, interesa la inadmisión de la demanda por el segundo de los motivos indicados en nuestra providencia. En primer lugar, el Ministerio Fiscal entiende que la demanda no es extemporánea. Podría pensarse, argumenta, que la fecha a partir de la cual se deberían contar los veinte días previstos en el art. 44.2 LOTC es la de la notificación de la Sentencia de la Audiencia Provincial, sin tener en cuenta la del Auto de aclaración, si estimáramos que el recurrente ha querido prolongar artificialmente el plazo mediante la ínterposición de un recurso manifiestamente improcedente. Sin embargo él no es de esta opinión, porque tal recurso entra dentro de los supuestos previstos en el art. 267 L.O.P.J. y así lo entendió la Sala, que rectificó con base en el citado artículo, reconociendo el error material habido, aunque no atendiera la pretensión de nulidad articulada por la parte por las razones que expuso en el Auto.

    Por contra, el Ministerio Fiscal entiende que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional. En cuanto a la pretendida vulneración del principio de igualdad (art. 14 C.E.), considera que, además de no haberse invocado en ningún momento ante los órganos judiciales, no se da ninguno de los supuestos exigidos por la doctrina de este Tribunal para la conculcación de tal principio, es decir, identidad de situaciones, término de comparación adecuado y falta de justificación objetiva y razonable, ya que se quieren equiparar notificaciones que no tienen ninguna relación entre sí como las habidas dentro y fuera del proceso.

    En cuanto a la supuesta vulneración del art. 17 C.E., señala que el recurrente confunde la libertad de contratar con el derecho fundamental a la libertad personal del art. 17 C.E., que ha de ser entendido como el derecho a no ser sometido a presión, detención, coacción o violencia sino en los casos y forma previstos en las leyes.

    Y, por último, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, el Ministerio Fiscal alega que, bajo este concepto, el recurrente discute bien la interpretación del contrato de suministro en su cláusula 29 o el valor probatorio de documentos o de las pruebas personales aportadas al proceso, y olvida la previsión del art. 117.3 C.E., que confiere la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos a los Jueces y Tribunales, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, lo que lleva inherente la facultad de interpretar las normas y valorar las pruebas, sin que se pueda concebir al Tribunal Constitucional como una nueva instancia en la que se puedan discutir de nuevo estas cuestiones, que sólo entrarían en esta sede por la vía de una interpretación irracional o arbitraria, lo que aquí no ocurre. Por eso las declaraciones del recurrente pidiendo una interpretación distinta del clausulado del contrato o que no se tengan en cuenta fotocopias de documentos o bien que el proceso se ha resuelto por una inteligencia equivocada de la declaración de una testigo, no son de recibo por manifestar una simple discrepancia con lo resuelto por los Tribunales. Por lo que respecta a esta última afirmación, ya la propia Audiencia Provincial en su Auto rectificando la Sentencia señala que el pleito no se ha resuelto únicamente por la declaración de la testigo doña Dolores Morillo, ya que se hubiera decidido en el mismo sentido incluso prescindiendo de tal elemento probatorio.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La entidad recurrente impugna en este recurso las Sentencias de primera instancia y apelación que desestimaron su pretensión, deducida en vía civil, de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados por el corte de suministro eléctrico a su local de negocios practicado por «Iberdrola, S.A.», en la tarde del 23 de marzo de 1994, porque entienden que tales Sentencias han vulnerado sus derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14, 17.1 y 24.1 C.E.

    Procede examinar, a continuación, los dos motivos de inadmisión de la demanda de amparo expresados en nuestra providencia de 14 de diciembre de 1995: Extemporaneidad [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.2, ambos de la LOTC] carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión de este Tribunal en forma de Sentencia [art. 50.1 c) LOTC].

  2. La posible extemporaneidad del recurso de amparo depende de cuál sea la resolución judicial que haya de ser tomada en consideración a efectos del cómputo del plazo. En efecto, el recurso sería extemporáneo si esta resolución fuera la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, dictada en apelación, de 27 de febrero de 1995, pues dicha Sentencia fue notificada a la entidad recurrente el 6 de marzo de 1995, con lo que el plazo de veinte días habría expirado el 30 de marzo de 1995, mientras que el recurso se interpuso el 1 de abril de 1995. No lo sería, en cambio, si hubiera que tomar como día inicial del cómputo el siguiente al de la notificación del Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, de 9 de marzo de 1995, que procedió a la rectificación de un error material manifiesto cometido en la fundamentación de la Sentencia, rechazando en lo demás la solicitud de nulidad de actuaciones presentada por la recurrente el 8 de marzo de 1995 al amparo del art. 240, en relación con el art. 267.2, ambos de la L.O.P.J.

    Entrando, pues, en el fondo de la demanda, habría que decir a título previo que el suministro de energía eléctrica constituye, por disposición de la Ley, un servicio público, y que, aunque no es consustancial con la idea de servicio público, tampoco es en absoluto extraño a la misma que el servicio se preste en régimen de monopolio, o de monopolio por zonas territoriales. El legislador, y con subordínación a él, la Administración disponen, en principio, de libertad para determinar qué actividades deben tener la consideración de servicios públicos y para fijar la forma de gestión de tales servicios, dentro de los límites constitucionales que resultan de los arts. 128.2 y 38 C.E., que no constítuyen materia susceptible de amparo. También es característico de los servicios públicos que el legislador y la Administración regulen las condiciones de prestación de los mismos. Y tal ocurre en este caso con el clausulado de la póliza de abono, que, aunque pueda revestir las características de un contrato de adhesión, no es, contra lo que sugiere la recurrente, fruto de la imposición de las empresas hidroeléctricas, sino que viene establecido imperativamente por la legislación, en concreto, por el Real Decreto 1.725/1984, de 18 de julio, por el que se aprueba el modelo de póliza de abono. Las condiciones generales de la póliza de abono suscrita por la recurrente con «Iberdrola» (y, en concreto, la núm. 29, relativa a la suspensión del suministro de energía, que es la que ha planteado problemas de interpretación en este asunto), no son sino reproducción exacta de las establecidas por dicho Real Decreto.

    Estas consideraciones sirven de punto de partida para responder a algunas de las supuestas vulneraciones de derechos fundamentales invocadas por la recurrente. En primer lugar, en el marco de un servicio público no cabe hablar de «libertad para contratar» o, mejor dicho, de autonomía de la voluntad para determinar las condiciones generales de prestación del servicio, pues, como hemos indicado, éstas no vienen establecidas ni por la empresa que gestiona el servicio ni por el usuario, sino por la Administración titular y responsable última del mismo. La alegación de que el abonado se encuentra en una situación de desigualdad frente a la empresa a la hora de fijar tales condiciones carece, pues, de sentido, al desconocer que se trata de condiciones reglamentarias. Y, por supuesto, la autonomía de la voluntad a que se refiere la recurrente nada tiene que ver, como subraya el Ministerio Fiscal, con el derecho fundamental a la libertad personal del art. 17.1 C.E, pues «según reiterada doctrina de este Tribunal, la libertad personal protegida por este precepto es la «libertad física», la libertad frente a la detención, condena o internamiento arbitrarios, sin que pueda cobijarse en el mismo una libertad general de autodeterminación individual, pues esta clase de libertad sólo tiene la protección del recurso de amparo en aquellas concretas manifestaciones a las que la Constitución les concede la categoría de derechos fundamentales» (STC 120/1990).

  3. Para responder a otras de las alegaciones de la recurrente, conviene reproducir, en la medida necesaria, el contenido de la condición general 29 del modelo de póliza de abono regulado por el Real Decreto antes citado, en la que se centran tales alegaciones. La condición general 29 autoriza a las empresas distribuidoras a suspender el suministro de energía a sus abonados, entre otros motivos, «sí el abonado no hubiera satisfecho con la debida puntualidad el importe del servicio conforme a lo estipulado en la póliza». Y para llevar a cabo dicha suspensión establece, entre otros requisitos, que «en dichos casos, la empresa deberá dar cuenta al organismo competente de la Administración pública y al abonado, por correo certificado, tanto a su domicilio como al del abono, si constara como diferente, para que, previa la comprobación de los hechos, el organismo oficial dicte la resolución procedente, considerándose queda autorizada la empresa para la suspensión del suministro si no recibe orden en contrario de dicho organismo en el término de doce días hábiles a partir de la fecha de presentación en el organismo y la de envío de la notificación de los hechos al abonado para su comprobación».

    La recurrente entiende que la interpretación dada a esta cláusula de la póliza por los Tribunales que juzgaron el caso en el sentido de considerar acreditado el cumplimiento del requisito de la notificación al abonado del aviso de corte «por la mera presentación en la oficina de correos (de la carta de aviso), sin que se precise aportar el justificante del recibo», constítuye una vulneración del principio de igualdad ante la ley y del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, ya que para cualquier notificación personal se requiere la acreditación de que ésta ha llegado a conocimiento de su destinatario, y nos pide que interpretemos dicha cláusula en este sentido.

    Sin embargo, tales supuestas vulneraciones y esta última petición carecen de fundamento. Según doctrina reiterada de este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24.1 C.E. supone el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, pero no garantiza el acierto de las resoluciones judiciales, ni en la valoración de los hechos ni en la interpretación y aplicación del Derecho aplicable, cuestiones que, salvo que supongan lesión de otro derecho fundamental distinto, no rebasan el ámbito de la legalidad ordinaria, y, por tanto, su control no corresponde a la vía del amparo constitucional, porque, en definitiva, no corresponde a este Tribunal, que no es una tercera instancia ni órgano revisor que tenga que efectuar un control de mera legalidad, rectificar errores, equivocaciones o incorrecciones jurídicas en la ínterpretación y aplicación de las normas legales realizadas por los jueces y tribunales en el ejercicio exclusivo de la potestad que les reconoce el art. 117.3 C.E., salvo que al hacerlo violaran alguna garantía constitucional (SSTC 77/1986, 126/1986, 119/1987, 211/1988, 127/1990, 148/1994 y 201/1994, entre otras muchas).

    A la vista de esta doctrina, se comprende la falta de fundamento constitucional de la pretensión de la recurrente. La interpretación de los requisitos que debe cumplir la notificación de los avisos de corte efectuada por las Sentencias recurridas podrá haber sido desacertada, pero no le corresponde a este Tribunal revisarla, pues no está en tela de juicio ningún derecho fundamental. No lo está la garantía de la prohibición de índefensión, también contenida del art. 24.1 C.E., que se refiere al ámbito del proceso, y, por tanto, las consecuencias que de ella se derivan sobre la forma de llevar a cabo notificaciones, emplazamientos y citaciones, se refieren a los actos de comunicación procesal, que nada tienen que ver con la comunicación de los avisos de corte del suministro eléctrico. Y tampoco lo está la igualdad ante la ley o en la aplicación de la ley, que prohíbe que el mismo órgano judicial se aparte de manera inconsciente o inmotivada de lo decidido en anteriores supuestos iguales, de lo cual la recurrente no ha aportado ningún indicio.

  4. De acuerdo con la doctrina señalada acerca del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se advierte también la falta de fundamento de los restantes motivos alegados de vulneración del art. 24.1 C.E., pues, en definitiva, y como bien señala el Ministerio Fiscal, se trata de simples cuestiones de acierto o desacierto judicial en la interpretación de otros apartados de la clásula 29 de la póliza (cuando procede el abono de la tasa de reenganche) y en la determinación de los hechos y valoración de las pruebas (incluso por lo que respecta a la testifical rectificada, tuviera más o menos incidencia en el fallo), sobre las que nada tiene que decir este Tribunal, por pertenecer al ámbito de la legalidad ordinaria y no afectar a otros derechos fundamentales.

    Tampoco está de más recordar, finalmente, que, más allá de la cuestión de si «Iberdrola» cumplió o no con sus obligaciones contractuales en el modo de llevar a cabo el corte del suministro, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia basó asimismo la desestimación de la pretensión de resarcimiento en la falta de acreditación por la recurrente de los daños y perjuicios supuestamente sufridos.

    Por todo ello, hemos de confirmar nuestra inicial apreciación de que la demanda carece de contenido constitucional que justifique una decisión por parte de este Tribunal en forma de Sentencia, por lo que concurren el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 a) LOTC.

    Fallo:

    En atención a lo expuesto, la Seccción acuerda la inadmísión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y seis.

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