ATC 93/1996, 15 de Abril de 1996

Fecha de Resolución15 de Abril de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1996:93A
Número de Recurso3281/1995

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: resolución judicial: improcedencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 22 de septiembre de 1995, y registrado ante este Tribunal el siguiente 25, el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de don Celso Sanmartín Castro, formuló demanda de amparo constitucional contra el Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1995, notificada en 5 de septiembre, que declaró la inadmisibilidad del recurso de casación ordinario interpuesto contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de mayo de 1994, recaída en el recurso núm. 7.340/94, tramitado por el procedimiento previsto en la Ley 62/1978.

  2. Los hechos de que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

    1. El recurrente impugnó, por el cauce de la Ley 62/1978, y con base en la presunta vulneración del principio de igualdad, la liquidación paralela girada por la Agencia Tributaria en relación con su declaración de la renta del ejercicio de 1992. La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia desestimó en Sentencia de 25 de mayo de 1994 el recurso interpuesto, consignándose en la notificación de aquélla que contra la misma procedía «el recurso de casación establecido en el art. 93 de la L.J.C.A.» (Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

    2. Tanto en la preparación del recurso como en el escrito de interposición/formalización, el hoy demandante hizo constar que, no obstante los términos de la notificación de la Sentencia a quo, planteaba el recurso contemplado en el art. 102-a, en relación con el art. 95.1,4., L.J.C.A., esto es, el recurso de casación para la unificación de doctrina, a cuyo efecto aportaba certificación de tres Sentencias de la misma Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Galicia consideradas contradictorias con la recurrida en casación.

    3. El Auto de la Sala Tercera, Sección Séptima, del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1995 declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de mayo de 1994, por ser de cuantía inferior a 6.000.000 de pesetas, de conformidad con lo establecido en el art. 93.2 b) L.J.C.A., argumentando que «la Sala no se halla vinculada por el criterio que puede haber mantenido el Tribunal de instancia y (que) el recurso preparado fue el de casación ordinario».

  3. La demanda de amparo, que articula su queja en virtud del art. 44 LOTC, imputa a la decisión judicial recurrida vulneración del art. 24.1 C.E., por entender que el Auto del Tribunal Supremo que inadmite el recurso de casación formalizado por el recurrente ha privado a éste de su derecho a obtener una resolución sobre el fondo de la cuestión suscitada. En concreto, estima que la preparación e interposición del recurso de casación ordinario [cuya improcedencia, declarada por el Tribunal Supremo ex art. 93.2 b), en relación con el 100.2 a) L.J.C.A., no cuestiona en ningún momento) ha obedecido a los propios términos en que se efectuó la notificación de la Sentencia recurrida ante el Tribunal Supremo, como se desprende de la circunstancia de que por el mismo se entendiera pertinente no el recurso de casación ordinario (art. 93 L.J.C.A.), sino el de casación para la unificación de doctrina (art. 102 a) L.J.C.A.), tal y como se hizo constar en los escritos correspondientes.

    En consecuencia, considera que sólo a la precitada notificación es imputable la ulterior declaración de inadmisibilidad del recurso de casación concretamente interpuesto, por lo que, con cita de jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo sobre el entendimiento de los requisitos que pautan el acceso al proceso que entiende de aplicación a los rectores de los recursos en el sentido más favorable al enjuiciamiento del fondo del asunto, concluye impetrando, con carácter principal, que por este Tribunal se declare que el recurso interpuesto ante el Tribunal Supremo fue el de casación para la unificación de doctrina, y su correlato de la declaración de admisibilidad de éste, y, con carácter subsidiario, la anulación de todas las actuaciones practicadas a partir del momento de la notificación de la Sentencia recurrida ante el Tribunal Supremo, ordenando que en la nueva notificación se haga constar la procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina prevenido en el art. 102 a) L.J.C.A.

  4. La Sección Tercera, mediante providencia de 22 de enero de 1996, acordó admitir a trámite el recurso de amparo, dirigir comunicación a la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 5.729/94, así como a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia a fin de que, en ese mismo plazo, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso núm. 7.340/94, también acordó que se emplazara previamente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, en el recurso de amparo y defender su derecho, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.

  5. Por providencia de 14 de marzo de 1996 la Sección acordó formar la oportuna pieza de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente acerca de dicho extremo.

  6. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 26 de marzo de 1996 la parte recurrente solicita se mantenga la suspensión de la efectividad del acto administrativo impugnado, acordada por Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de marzo de 1994.

    Alega que el art. 7.4 de la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona invierte la regla general, en lo que a la suspensión del acto administrativo se refiere, de forma que, solicitada la suspensión del acto impugnado, el Tribunal ha de acordarla salvo que se justifique la existencia o posibilidad de perjuicio grave para el interés general. El Auto de 23 de marzo de 1994 acordó la suspensión del acto impugnado ante la inexistencia de perjuicio grave alguno para el interés general, situación que no ha variado. Además la ejecución del Auto conllevaría una grave perturbación para el recurrente en amparo.

  7. El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 26 de marzo de 1996 interesa se declare la no procedencia de la suspensión solicitada.

    El recurrente en amparo no solicita la suspensión del Auto de inadmisión de su recurso de casación sino la suspensión del acto originario de liquidación de la Administración Tributaria que no es objeto del recurso de amparo. Para defender la procedencia de la suspensión, el único motivo que se esgrime es el contenido del Auto de suspensión en su día dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Lo cierto es que dicha suspensión ha decaído tras la Sentencia desestimatoria dictada por la propia Sala y el Auto de inadmisión que ahora se recurre en amparo.

    De cualquier forma, la suspensión de la eficacia del acto administrativo originario que contiene una liquidación complementaria por el impuesto sobre la renta de las personas físicas, resulta improcedente. En efecto, la ejecución del citado acto no puede hacer, en absoluto, perder al amparo su finalidad. La eventual pérdida económica del recurrente, si se estima el amparo, podría ser fácilmente evaluada y resarcida.

    Además, si el amparo prosperase, ello no significaría la anulación de la liquidación, sino, simplemente, la admisión a trámite del recurso de casación.

    Por ello, con arreglo al art. 56.1 de la LOTC, no procede la suspensión de la eficacia del Auto que se recurre en amparo, ya que la medida podría ocasionar una perturbación a la Hacienda pública y el interés general, concretado en la exigencia de no demorar las eficacia de las resoluciones de los órganos jurisdiccionales.

  8. El Ministerio Fiscal por escrito registrado el 26 de marzo de 1996 se opone a la suspensión de la ejecución por entender que el fondo del asunto presenta consecuencias meramente económicas.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Establece el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia de parte, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución del mismo hiciera perder al amparo su finalidad; no obstante lo cual, podrá denegarse la suspensión cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

  2. Ahora bien, como dice el Ministerio Fiscal el recurrente no solicita la suspensión del Auto de inadmisión del recurso de casación que es el objeto de este recurso de amparo sino la del acto de liquidación tributaria de la Administración, lo que es causa suficiente, según el artículo citado, para denegar la suspensión solicitada.

  3. A mayor abundamiento, en aplicación de dicho precepto, es doctrina constante de este Tribunal que no procede la suspensión de los actos de los poderes públicos consistentes en la exigencia del abono de determinada cantidad, en cuanto su ejecución no provoca ningún perjuicio de imposible reparación que pudiera convertir en inútil la tutela otorgada por la eventual estimación de la demanda de amparo. En el presente caso se solicita la suspensión del acto originario de liquidación de la Administración tributaría, es decir, de un acto de naturaleza económica que si se estimara el amparo sería sin dificultad evaluado y resarcido. La suspensión sería contraria al propio interés general concretado en el cumplimiento de ese acto en tanto se resuelve con carácter definitivo la controversia suscitada.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sala acuerda no haber lugar a la suspensión solicitada.Madrid, a quince de abril de mil novecientos noventa y seis.

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