ATC 102/1996, 24 de Abril de 1996

Fecha de Resolución24 de Abril de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1996:102A
Número de Recurso3259/1995

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia contencioso-administrativa: improcedencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado con fecha 24 de marzo de 1995, la representación procesal del demandante de amparo ha interpuesto recurso de amparo contra la Sentencia de 19 de julio de 1995, dictada en autos 766/93 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre liquidación referida el Impuesto sobre el Valor Añadido, en virtud de la cual se estimó parcialmente el recurso interpuesto por el recurrente contra la denegación tácita hecha por el Tribunal Económico-Administrativo Regional, por lo que se declaró contraria a derecho la resolución impugnada, se anularon las liquidaciones generadas por aquélla y se declaró prescrita la facultad liquidatoria de la Administración respecto al concepto y ejercicio de 1986.

  2. Los hechos de que trae causa la presente demanda de amparo y que son relevantes para la resolución sobre la petición de suspensión, son, en síntesis, los siguientes: La Sentencia impugnada por el demandante de amparo estimó parcialmente su recurso contencioso-administrativo y declaró contraria a derecho la resolución administrativa impugnada, anulando las liquidaciones de las que la misma trae causa, y declarando prescrita la facultad liquidatoria de la Administración respecto al concepto y ejercicio de 1986. El fallo de la resolución impugnada no entró a analizar ninguna cuestión relativa a las liquidaciones practicadas respecto a los años 1987 y 1988.

  3. El demandante en amparo, que articula su queja en virtud del art. 44 LOTC, imputa a la resolución judicial recurrida la vulneración del art. 24.1 C.E., en su vertiente de derecho a la tutela judicial efectiva para obtener una resolución motivada sobre el fondo del asunto, por entender que la Sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre todos los aspectos del recurso. En concreto, el demandante de amparo considera que el pronunciamiento judicial impugnado debió extenderse a las liquidaciones tributarias relativas a los años 1987 y 1988, porque así se pidió en la demanda, y al no hacerlo, considera vulnerado el derecho fundamental alegado. Asimismo, y por otro sí, solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida con fundamento en que el aspecto sobre el que no se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia es una liquidación tributaria que en sus dos terceras partes viene configurada por una sanción, cuyo régimen ha sido modificado y atenuado por la Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación parcial de la Ley General Tributaria, considerando que su ejecución le causaría perjuicios irreparables.

  4. La Sección Tercera, mediante providencia de fecha 20 de marzo de 1996, acordó admitir a trámite el recurso de amparo, y dirigir comunicación al órgano administrativo en reclamación de certificación o copia adverada de las actuaciones practicadas en el expediente, y a la Sección Primera de la Sala de lo ContencioAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia a fin de que, en el plazo de diez días, remitiera certificación o copia adverada de las actuaciones y emplazara a quienes hubieran sido parte en el proceso 766/1993 del que trae causa la presente litis, excepto al demandante en amparo.

  5. Por providencia de la misma fecha la Sección Tercera acordó formar la oportuna pieza de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente acerca de dicho extremo.

  6. Mediante sendos escritos que tuvieron entrada el 25 y 27 de marzo de 1996, el recurrente en amparo, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal han presentado sus alegaciones en el incidente de suspensión, reiterando aquélla lo expuesto en su escrito de demanda. Tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal han manifestado su oposición a la suspensión de la Sentencia impugnada al considerar que la suspensión de la Sentencia impugnada perjudicaría, paradójicamente, al recurrente que la solicita ya que ésta es parcialmente estimatoria de sus pretensiones por lo que su ejecución no generará perjuicio alguno al recurrente. Señala el Ministerio Fiscal que lo que el demandante solicita realmente es la suspensión del acto administrativo respecto del cual se solicita el amparo, acto administrativo que no es objeto del presente recurso de amparo, por lo que no es suspendible con base en el art. 56 de la LOTC. Pone de relieve, asimismo, que la cantidad a la que asciende la liquidación de Hacienda no rebasa los 3.000.000 de pesetas, y por ello, al no ser notoria su cuantía, no cabe estimar que la ejecución acarree una grave situación económica al demandante, ni nada ha alegado al respeto. Por último, en cuanto a los efectos más favorables que le pueda suponer al recurrente la modificación legal operada por Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación parcial de la Ley General Tributaria, se recuerda que no es en este proceso de amparo donde debe hacerse valer tal pretensión, sino ante el órgano administrativo competente ante el cual se puede solicitar la aplicación retroactiva de la nueva Ley.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad». Previéndose en el segundo apartado de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o intereses públicos de un tercero».

    De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal (AATC. 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990), la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales, dado que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 LOTC «está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución».

  2. La finalidad del amparo es en este caso solventar una supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al considerar el recurrente que la resolución judicial impugnada incurrió en incongruencia omisiva pues no se pronunció sobre los aspectos del recurso contencioso-administrativo referidos a los ejercicios fiscales de 1987 y 1988.

    Planteada así la cuestión, tal y como señalan el Abogado del Estado y el representante del Ministerio Fiscal, es obvio que la suspensión de la Sentencia -que es parcialmente estimatoria del recurso del Sr. Navarro Sabater- no produciría beneficio alguno al demandante de amparo, y por contra, la ejecución de la misma, no hace perder al amparo en absoluto su finalidad ya que queda abierta la posibilidad, de ser estimado, de que el órgano judicial se pronuncie sobre los aspectos que se denuncian.

    Ocurre sin embargo que lo que en realidad pretende el demandante de amparo es la suspensión del acto administrativo impugnado en el proceso judicial, y no de la resolución judicial impugnada ante este Tribunal Constitucional, pretensión ésta que en ningún caso puede ser aceptada al no tener encaje en las previsiones del art. 56 de la LOTC.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sala acuerda denegar la solicitud de suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana de 19 de julio de 1995, recaída en el recurso núm. 766/1993.Madrid, a veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y seis.

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