ATC 109/1996, 29 de Abril de 1996

Fecha de Resolución29 de Abril de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1996:109A
Número de Recurso3850/1995

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia penal: procedencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 15 de noviembre de 1995, don Tomás Cuevas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Eduardo Javier Martínez Ruiz y otras 41 personas, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Audiencia Provincial de Albacete, de 19 de octubre de 1995, por el que se desestima el recurso de apelación entablado contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Albacete, de 10 de julio del mismo año. Esta última resolución había decretado el sobreseimiento provisional del procedimiento penal abreviado núm. 43/94.

  2. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo, brevemente expuestos, son los siguientes:

    1. Los hoy demandantes formularon sendas querellas por delito de falsedad de título hipotecario, entre otros, ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Albacete, que fueron admitidas a trámite por Auto de 11 de octubre de 1993, incoándose las diligencias previas núm. 1106/93, que posteriormente se transformaron en el procedimiento abreviado núm. 43/94.

      La existencia de dicho procedimiento penal por falsedad dio lugar a la suspensión del juicio sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria, que con el núm. 428/92 se tramitaba ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Valencia, y en el que se acordó sacar a pública subasta las viviendas de los hoy recurrentes. Dicha suspensión fue acordada por Auto de 10 de marzo de 1994.

    2. Los recurrentes, en el procedimiento abreviado de referencia, solicitaron en el trámite procesal oportuno y en su condición de «acusación particular» la apertura de juicio oral, formulando escríto de calificación frente a diversos imputados.

      El Ministerio Fiscal, en el mismo trámite, instó el sobreseimiento provisional de la causa.

    3. El Juez de instrucción, por Auto de 18 de julio de 1995, acordó el sobreseimiento provisional, de acuerdo con lo previsto en el art. 641.1, en relación con el art. 790.3 de la L.E.Crim.

    4. Dicha resolución fue objeto de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete que, por Auto de 19 de octubre de 1995, desestimó el recurso interpuesto por los querellantes y confirmó la resolución recurrida.

  3. En la demanda se alega vulneración del art. 24.1 de la Constitución, argumentando que en el marco del proceso penal abreviado no es posible, sin incurrir en una aplicación errónea de la legalidad, decretar el sobreseimiento provisional cuando la acusación particular ya ha instado la apertura del juicio oral, acrecentándose dicha indefensión por el hecho de que tal sobreseimiento va a ocasionar la venta en pública subasta de unos inmuebles propiedad de los recurrentes que trae causa de un anterior procedimiento hipotecario, suspendido por prejudicialidad penal por falsedad del título que es, precisamente, objeto del proceso penal provisionalmente sobreseído.

    Mediante otrosí se solicita la suspensión del Auto recurrido, pues entienden los recurrentes que dicho Auto habilita al ejecutante a proseguir en el procedimiento hipotecario en su día suspendido, lo que haría perder al amparo su finalidad, pues si se les priva de sus viviendas sería, a su juicio, superflua la reapertura del procedimiento penal.

  4. Mediante providencia de 28 de marzo de 1996, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resultare de los antecedentes, y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC requerir a los órganos judiciales que conocieron del asunto para que remitieran testimonio de las actuaciones, interesándose asimismo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial antecedente, excepto los recurrentes en amparo.

  5. Por otra providencia de la misma fecha, se acordó tener por formada la pieza de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes sobre la suspensión solicitada.

  6. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia de esta capital el 6 de abril de 1996, la representación de los recurrentes reiteró la solicitud hecha en la demanda de suspensión de la ejecución de la resolución recurrida, insistiendo en los graves perjuicios que se derivarían de no ser atendida y aportando copia de la providencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Valencia, a instancias de la parte actora, de fecha 23 de febrero de 1996, por la que se saca a la venta en pública subasta, por primera, segunda y tercera vez, las viviendas de los recurrentes, señalándose la celebración de las mismas los días 1 de julio, 16 de septiembre y 15 de octubre del presente año, por lo que aun cuando este Tribunal accediese al amparo solicitado, perdería éste su finalidad al haber podido adquirir terceras personas sus viviendas mediante las referidas subastas.

    Añade en su escrito que no procede afianzamiento alguno, pues al seguir estando sus viviendas gravadas por la hipoteca, que garantiza a la ejecutante el cobro de las cantidades correspondientes, no se produciría perjuicio de los derechos de terceros.

  7. Mediante escrito registrado el 11 de abril de 1996, el Ministerio Fiscal no se opone a la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida, en cuanto a sus efectos en el proceso civil, atendiendo a que los perjuicios que pudiera causar su ejecución a los recurrentes serían irreparables aun cuando se accediese al amparo, no padeciendo tales perjuicios los derechos de los accionantes civiles.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 de la LOTC establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá de oficio o a instancia de parte la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución del mismo hiciera perder al amparo su finalidad; no obstante, podrá denegarse la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

  2. El criterio sustentado por este Tribunal en aplicación de la anterior norma es que, cuando el recurso se dirige contra resoluciones judiciales, aquel interés general consiste precisamente en su ejecución, por lo que en tales casos será necesario que se acredite la concurrencia de un perjuicio irreparable o que haría perder al amparo su finalidad.

    Tratándose de resoluciones con efectos meramente económicos, la doctrina general de este Tribunal es que la ejecución de los mismos no causa ningún perjuicio irreparable. Ahora bien, en los supuestos en que se lleva a cabo la transmisión irrecuperable de un bien determinado, ha declarado este Tribunal que los fines del recurso de amparo quedarían comprometidos: por excepción es procedente adoptar las medidas cautelares que eviten tal consecuencia (AATC 565/1986, 52/1989).

  3. En el presente caso se solicita la suspensión del Auto de 19 de octubre de 1995 de la Audiencia Provincial de Albacete, que confirma en apelación el dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de la misma ciudad, acordando el sobreseimiento provisional previsto en el art. 641.1 en relación con el art. 790.3 L.E.Crim., en el procedimiento abreviado núm. 43/94.

    De conformidad con lo manifestado por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, se trata de una suspensión especial, no es una suspensión en sí misma sino la suspensión de sus efectos en otro pleito y orden jurisdiccional afectado por la prejudicialidad procesal penal. De accederse al amparo se reanudaría el proceso penal, pero sus efectos carecerían de virtualidad, al haber sido privados los recurrentes de sus viviendas. Los quejosos acreditan que se ha dictado resolución en el pleito civil con señalamiento de las fechas de la celebración de las correspondientes subastas públicas para la venta de las viviendas, que de llevarse a efecto producirían perjuicios irreparables que harían perder al amparo su finalidad.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sala acuerda suspender la ejecución de la resolución impugnada, en cuanto a sus efectos en el proceso civil núm. 428/92, juicio sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria, que se tramita en el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Valencia.Madrid, a veintinueve de abril de mil novecientos noventa y seis.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR