ATC 108/1996, 29 de Abril de 1996

Fecha de Resolución29 de Abril de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1996:108A
Número de Recurso2645/1995

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: apreciación de prescripción de la acción; cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, tras examinar la demanda de amparo, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante demanda presentada en este Tribunal, el 26 de diciembre de 1995, don Ignacio Sanjuán Gómez, Procurador de los Tribunales y de doña Julia Campos García, se articuló la petición de amparo realizada por la recurrente mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 13 de julio de 1995, frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (en adelante, T.S.J.) de Madrid, de fecha 25 de mayo de 1995, en la medida en que confirmó la dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social núm. 27 de los de Madrid, con fecha 27 de marzo de 1993.

  2. La demanda se basa en síntesis en los siguientes hechos:

    1. La recurrente prestó servicios para la Comunidad de Madrid en calidad de Auxiliar doméstica desde el 11 de diciembre de 1990 hasta la misma fecha del año siguiente.

    2. Inició la relación laboral con un contrato de interinaje, por enfermedad de la titular, y mientras ésta durara. A la incorporación de la titular se le comunicó el cese en sus servicios, con fecha 2 de octubre de 1992.

    3. Disconforme con esta manera de proceder, y tras interponer el 15 de octubre reclamación previa al ejercicio de la acción judicial, ejercitó acción por despido, presentando su demanda en el Juzgado el 9 de diciembre de 1992.

    Esta reclamación dio lugar a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 27 de los de Madrid, que declaró la caducidad de la acción, criterio que fue confirmado por el T.S.J. en la Sentencia finalmente recurrida en amparo.

    En esencia, la decisión judicial apreció la existencia de caducidad por expiración del plazo de veinte días para interponer la demanda. Los juzgadores estimaron que el plazo referido se inicia en el momento de la notificación de la resolución del contrato, se suspende cuando se interpone la reclamación previa y durante su tramitación, para reanudarse una vez se notifica la resolución que recaiga sobre reclamación.

  3. La Sección Primera de este Tribunal, mediante providencia de 7 de diciembre de 1995, tuvo por presentada la demanda y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que formularan alegaciones sobre la concurrencia de la posible causa de inadmisión consistente en la manifiesta carencia de contenido que justificara una decisión por parte de este Tribunal en forma de Sentencia.

  4. El Ministerio Fiscal presentó su informe el 26 de diciembre de 1995 solicitando la inadmisión de la demanda.

    En opinión del Ministerio Público, la decisión de los Tribunales de desestimar la demanda al apreciar caducidad de la acción se realizó con base en una causa legal que no sólo fue razonablemente interpretada por los órganos del Poder Judicial, sino que esta interpretación se hizo siguiendo una línea jurisprudencial y doctrinal mayoritaria y consolidada.

    Destaca también el Ministerio Fiscal, que una constante jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 201/1992, 322/1993) ha señalado que la interpretación de los plazos judiciales por lo que a la apreciación de la caducidad o prescripción se refiere es una cuestión de legalidad ordinaria, que sólo puede ser objeto de control en sede constitucional cuando el razonamiento en que se basa la decisión sea manifiestamente arbitrario.

  5. La recurrente, mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el mismo día que el del Ministerio Fiscal, alegó la violación del art. 24.1 C.E., por entender que tanto la Magistrada de Instancia, como la Sala del T.S.J. realizaron una interpretación rigorista del art. 69.3 L.P.L.

    En su opinión, el plazo de los veinte días para interponer la demanda debe contabilizarse a partir del momento en el que se contesta negativamente a la reclamación administrativa previa, no teniendo por lo tanto en cuenta el tiempo transcurrido desde la notificación de la carta de despido (o acto asimilado), hasta que se inicia la referida reclamación previa.

    Al haber interpuesto la demanda el decimoctavo día a contar desde la notificación de la resolución resolutoria de la reclamación previa, estima que su demanda se presentó en plazo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El examen de las alegaciones de la recurrente, y del Ministerio Público, no hace sino confirmar nuestra apreciación inicial sobre la manifiesta carencia de contenido de la demanda, pues, como acertadamente pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, es constante la jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 322/1993, 89/1992), en la que se afirma que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, apreciar si concurre en un supuesto determinado la caducidad de la acción o la prescripción del derecho. Esta doctrina sólo admite la revisión en sede constitucional de la decisión jurisdiccional en los supuestos en los que pueda tacharse de arbitraria, no razonada, o que sea fruto de un error patente (STC 148/1994), circunstancias que no concurren en el presente caso, por lo que debe concluirse que procede declarar la inadmisión de la demanda.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del presente recurso de amparo por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal en forma de Sentencia, incurriendo en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c de la LOTC.Madrid, a veintinueve de abril de mil novecientos noventa y seis.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR