ATC 106/1996, 29 de Abril de 1996

Fecha de Resolución29 de Abril de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1996:106A
Número de Recurso184/1995

Extracto:

Recurso de aclaración: cómputo del plazo para recurrir.

Preámbulo:

La Sala en el presente recurso ha dictado el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 16 de abril de 1996, la Sala Primera de este Tribunal dictó Sentencia en el recurso de amparo promovido por don Manuel Jiménez Carrasco, por la que se inadmite el referido recurso. En su fundamento único, se expone que no es posible entrar a conocer la pretensión de amparo deducida, puesto que la demanda se halla incursa en el defecto insubsanable previsto en el apartado 1 c) del art. 50 de la LOTC, en relación con el art. 44.2 de la misma Ley, de extemporaneidad, aun cuando no haya sido advertido en fase anterior el trámite previsto en el art. 50 de la LOTC.

  2. La representación del recurrente, en escrito que tuvo entrada en el Juzgado de Guardia de Madrid, el 19 de abril de 1996, solicita la aclaración de la antedicha Sentencia en el sentido de que se especifique cómo se ha realizado el cómputo del plazo y qué días se han considerado hábiles, puesto que en su opinión el cómputo del plazo no se ha efectuado correctamente, y que el día 18 de enero de 1995 aún se estaba en plazo para la interposición del recurso.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El Tribunal Constitucional, conforme establece el art. 161 de la Constitución y reitera el art. 1.2 de su Ley orgánica, extiende su jurisdicción a todo el territorio nacional, lo que lleva aparejado la uniformidad de las reglas procesales, incluyendo la del cómputo del plazo para recurrir en amparo (ATC 790/1984).

Cada Tribunal se rige por su propio calendario y el Tribunal Constitucional no puede ser excepción a tal criterio (ATC 545/1985).

El motivo de exclusión de los días inhábiles en el cómputo de los plazos para las actuaciones jurisdiccionales en los que se señala un tiempo fijado en días, viene reconocido en razón de la inidoneidad para realizar en ellos los obligados actos a iniciativa de parte que activan los procesos constitucionales (STC 14/1982 y ATC 790/1984), lo que no es predicable del día 2 de enero de 1995, perfectamente idóneo para la realización de todo tipo de actos en el lugar de la sede de este Tribunal, en el que por imperativo legal los recurrentes hubieron de conferir la necesaria representación a Procurador.

El Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, fue notificado a la representación del solicitante de amparo el día 22 de diciembre de 1994 y el escrito de demanda de amparo se presentó el día 18 de enero de 1995.

Como quiera que el plazo de veinte días previsto en el art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional expiraba el día 17 de enero de 1995, ha de concluirse que el mismo incurre en el defecto insubsanable de extemporaneidad.

No existe, por tanto, error alguno en el cómputo del plazo realizado en la Sentencia.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sala acuerda no haber lugar a la aclaración solicitada.Madrid, a veintinueve de abril de mil novecientos noventa y seis.

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