ATC 105/1996, 29 de Abril de 1996

Fecha de Resolución29 de Abril de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1996:105A
Número de Recurso1277/1994

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la asistencia de Letrado: asistencia de Letrado de oficio durante la incomunicación del procesado. Derecho a la presunción de inocencia: autoincriminación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 16 de abril de 1994 y registrado en este Tribunal el día 19 de ese mismo mes y año, el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don Oscar Armentia Sagarna y de doña María Cruz Cadarso Pérez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1994, por la que se confirmaba en casación la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 13 de marzo de 1993.

  2. El recurso se basa en los siguientes hechos:

    1. Con fecha de 13 de marzo de 1993, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó una Sentencia en la que condenaba a los hoy demandantes de amparo, como autores responsables de un delito de colaboración con bandas armadas y de otro delito de terrorismo, a la pena para cada uno de ellos de seis años y un día de prisión mayor, con sus correspondientes accesorias, y multa de 500.000 pesetas por el primero de dichos delitos, y a la pena de diez años y un día de prisión mayor por el segundo, así como a satisfacer en forma conjunta y solidaria a la entidad Ferrocarriles de Vía Estrecha (F.E.V.E. la cantidad de 141.170 pesetas en concepto de indemnización».

    2. Presentado recurso de casación contra la anterior resolución, fue confirmada en todos sus extremos por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1994, notificada a los recurrentes el 23 de marzo de ese mismo año.

  3. La representación de los solicitantes de amparo estima que las Sentencias impugnadas han vulnerado sus derechos a la defensa y asistencia letrada y a la presunción de inocencia, reconocidos ambos en el art. 24.2 C.E.

    En apoyo de la primera de dichas pretendidas vulneraciones, se argumenta en la demanda que la declaración autoincriminatoria prestada por los recurrentes ante la policía, y rectificada con posterioridad ante el Juez Instructor y en el acto del juicio oral, lo fue con asistencia de un Letrado que, además de no ser de su elección sino del turno de oficio, no prestó en dicho momento una asistencia efectiva y real tal y como exige la garantía constitucional, limitándose a estar presente en forma pasiva en dicha declaración como si de un «convidado de piedra» se tratara.

    Por lo que atañe a la pretendida lesión del derecho de los demandantes a la presunción de inocencia, el motivo se invoca por una doble vía por estimar que uno de sus fundamentos afecta a ambos recurrentes en tanto que el otro únicamente afecta al Sr. Armentia. Respecto del primero de dichos fundamentos, se estima que no ha habido en el proceso prueba de cargo suficiente para justificar la convicción judicial acerca de la culpabilidad de los Sres. Armentia y Cadarso en relación con los hechos por los que han sido condenados, ya que la base de la acusación y de la condena vino dada exclusivamente por esas primeras declaraciones autoincriminatorias prestadas en ausencia de las debidas garantías constitucionales y, como tales, nulas por haber sido obtenidas en violación de derechos fundamentales. En cuanto al documento, atribuido al Sr. Armentia, que se utilizó para fundamentar su condena a título de colaboración con banda armada, cuya fotocopia aportó al procedimiento la Guardia Civil afirmando que se correspondía con unos documentos incautados en Francia a cierta persona, ni se hace constar quién era esa persona, ni qué relación podía tener con la organización armada en cuestión, ni quiénes incautaron dichos documentos, ni dónde lo hicieron, ni si fueron incorporados a algún procedimiento penal abierto en el país vecino, ni de qué manera llegaron a manos de la policía española. Simplemente se adjuntan y se informa por la policía que el documento de referencia fue incautado al Sr. Armentia. Tal vulneración de las normas básicas de procedimiento que rigen la obtención de la prueba impiden que el citado documento pueda ser considerado prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia inicialmente obrante a favor de aquél.

    En consecuencia, se pide a este Tribunal que anule las Sentencias recurridas.

  4. Por providencia de 30 de septiembre de 1994, la Sección Segunda acordó tener por recibido el precedente escrito y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo un plazo de diez días para que formularan cuantas alegaciones estimasen pertinentes en torno a la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

  5. El trámite fue evacuado por la representación de los recurrentes mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 18 de octubre y registrado en este Tribunal el día 20 de ese mismo mes y año, en el que sustancialmente se reiteraban las alegaciones ya expuestas en la demanda de amparo.

    Por su parte el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en su escrito de fecha 19 de octubre de 1994, concluía interesando la inadmisión a trámite del presente recurso de amparo por falta de contenido constitucional de la demanda. A su juicio, respecto de la primera de las vulneraciones de derechos fundamentales invocadas cabe hacer valer la STC 60/1988, por la que se desestimó un recurso de amparo planteado en un caso similar al de autos ya que el recurrente también se quejaba de que se hubiesen tenido en cuenta las declaraciones autoincriminatorias prestadas ante la policía en presencia de un Abogado de oficio que le había sido impuesto y no de un Letrado de su libre elección; así como la STC 196/1987, en la que este Tribunal declaró expresamente la constitucionalidad de lo dispuesto en el art. 527 de la L.E.Crim. en cuanto a la denegación a los detenidos incomunicados de la posibilidad de nombrar libremente Abogado y a la consiguiente designación de un Letrado del turno de oficio. En atención a ello, estima el Ministerio Fiscal que el referido motivo de amparo debe ser desestimado por falta de contenido sin que sea preciso examinar la posible falta de invocación de la indicada vulneración tan pronto como fue conocida, según parece desprenderse de los antecedentes.

    Idéntica suerte desestimatoria ha de correr, en su opinión, el segundo de los motivos de amparo aducidos -una vez sentado que las declaraciones prestadas en fase sumarial por los solicitantes de amparo estuvieron rodeadas de las debidas garantías constitucionales- toda vez que dichas declaraciones fueron sometidas a contradicción en el acto del juicio oral (STC 161/1990). Finalmente, por lo que se refiere a la supuesta irregularidad cometida en la obtención de una determinada prueba documental, considera el Ministerio Fiscal que tal alegación carece de relevancia práctica por cuanto los órganos judiciales no basaron el fallo condenatorio en ese medio de prueba y, además, este motivo no fue invocado en el primer momento en que hubo lugar para ello, esto es, en el escrito de formalización del recurso de casación.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. A la vista de los antecedentes obrantes en el presente recurso de amparo, hemos de confirmar el criterio ya expuesto en nuestra providencia de 30 de septiembre de 1994 respecto de la falta de contenido de la demanda presentada en nombre y representación de don oscar Armentia Sagarna y doña María Cruz Cadarso Pérez.

    En primer lugar porque, como ya dijimos en la STC 60/1988, ha de desestimarse el motivo consistente en una pretendida vulneración del derecho a la defensa y a la asistencia letrada por haber sido recibida la primera declaración de los recurrentes en presencia de un Abogado del turno de oficio y no de un Letrado de su elección, ya que no sólo no existe constancia de que los recurrentes la invocaran formalmente ante la Audiencia Nacional sino que tal impedimento de libre designación de Abogado por su parte fue debido a la situación de incomunicación en que entonces se hallaban y, en consecuencia, ha de estimarse conforme con lo dispuesto en el art. 527 a) de la L.E.Crim. expresamente declarado acorde con la Constitución y con el derecho reconocido en el art. 6.3 c) del C.E.P.D.H.L.F. por la STC 196/1987, fundamentos jurídicos 4. y siguientes.

  2. No siendo, pues apreciable en tal actuación vulneración alguna del derecho de los solicitantes de amparo a la defensa y a la asistencia letrada -máxime si se tiene en cuenta que, una vez cesada la situación de incomunicación, pudieron proceder, y así lo hicieron, a la libre elección de un Letrado que los representase-, no cabe tachar de nulas, por ilícitamente obtenidas, las declaraciones autoincriminatorias y mutuamente incriminatorias prestadas por los actores ante la policía (STC 60/1988, fundamento jurídico 3.), estando pues autorizados los órganos judiciales a tenerlas en cuenta para formar su convicción acerca de la culpabilidad de aquéllos en relación con los hechos que se les imputaban, sin que en ello quepa apreciar vulneración alguna del derecho de los demandantes a la presunción de inocencia, cuando, como es aquí el caso, no sólo se dio oportunidad a los declarantes, en el acto del juicio oral, de explicar las contradicciones existentes entre esas primeras declaraciones y las rectificaciones posteriormente introducidas (STC 80/1991, fundamento jurídico 4.), sino que comparecieron en dicho momento los Guardias civiles que instruyeron el atestado procediendo a ratificar el mismo, introduciendo así las citadas declaraciones, con plenitud de garantías en el debate procesal (STC 51/1995, fundamento jurídico 6.).

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo por encontrarse en el supuesto previsto en el art. 50.1. c) LOTC.Madrid, a veintinueve de abril de mil novecientos noventa y seis.

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