ATC 127/1996, 21 de Mayo de 1996

Fecha de Resolución21 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1996:127A
Número de Recurso1725/1988 y 579

Extracto:

Desistimiento: procedencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, mediante escrito recibido en este Tribunal el 14 de marzo de 1991, planteó conflicto positivo de competencia frente al Gobierno de la Nación, en relación con el art. 8 del Real Decreto 1.547/1990, de 30 de noviembre, por el que se modifican determinadas cláusulas de la concesión de «Autopistas Concesionaria Española, S. A.», y, por conexión, con las cláusulas sexta y adicional primera del Convenio aprobado mediante el citado Real Decreto, por estimar vulnera las competencias de la Generalidad de Cataluña en materia de carreteras, según el reparto competencial establecido en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía. Por otrosí, en el mismo escrito de interposición se manifiesta que, dada la conexión existente entre el presente conflicto positivo de competencia y el recurso de inconstitucionalidad núm. 1.725/88, presentado por la propia Generalidad, contra la Ley 25/1988, de Carreteras, en lo que se refiere a la inclusión de los tramos Montgat-Mataró, de la autopista A-19, y Av. Meridiana-Montmeló, de la autopista A-17, en el «Catálogo de Carreteras de la Red de Interés General del Estado», queda justificada la unidad de tratamiento y decisión prevista en el art. 83 LOTC.

    Por providencia de la Sección Cuarta, de fecha 20 de marzo de 1991, se admitió a trámite el conflicto positivo de competencia que fue registrado con el núm. 579/91, y se acordó dar traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno según determina el art. 64.1 LOTC;dirigir oficio al Presidente del Tribunal Supremo para conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo, según dispone el art. 62.2 LOTC; oír al Abogado del Estado, en representación del Gobierno, sobre la acumulación del presente conflicto al recurso de inconstitucionalidad 1.725/88 solicitada, y publicar la incoación del conflicto en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de Cataluña».

    El Abogado del Estado, por escrito recibido el 15 de abril de 1991, formuló alegaciones solicitando del Tribunal se declare su falta de jurisdicción para conocer del procedimiento y, subsidiariamente, que no se ha realizado por el Estado invasión alguna de las competencias de la Comunidad Autónoma de Cataluña.

  2. Por Auto de 7 de mayo de 1991 el Pleno acordó la acumulación del conflicto positivo de competencia al recurso de inconstitucionalidad núm. 1.725/88, interpuesto por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña contra diversos artículos y la inclusión en el Catálogo de Carreteras de la Red de Interés General del Estado -de acuerdo con la disposición adicional primera 1- de las autopistas A-17 (tramo desde la A-18 a Montmeló) y A-19 (tramo desde Montgat a Mataró), todos de la Ley 25/1988, de Carreteras, encontrándose ambos procesos acumulados pendientes de señalamiento, en un día, para deliberación y votación de Sentencia.

  3. El Abogado de la Generalidad de Cataluña, en escrito que se recibe el 17 de abril de 1996, manifiesta que, siguiendo instrucciones del Gobierno de la Generalidad y debidamente facultado para ello, según resulta de la certificación de su Acuerdo de 20 de febrero de 1996, que acompaña al escrito, desiste del conflicto positivo de competencia planteado en su día por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña frente al Gobierno del Estado, en relación con el art. 8 del Real Decreto 1.547/1990, de 30 de noviembre, por el que se modifican determinadas cláusulas de la concesión de «Autopistas Concesionaria Española, S. A.» y, por conexión, con las cláusulas sexta y adicional primera del Convenio aprobado mediante el citado Real Decreto, y que se tramita ante este Tribunal con el número 579/91.

  4. Por providencia de 22 de abril de 1996 se acordó dar traslado a la representación del Gobierno -del desistimiento formulado para que alegase lo que estime oportuno sobre el mismo.

    El Abogado del Estado, en escrito de 25 de abril siguiente, dice que no tiene nada que oponer a que el desistimiento formulado surta todos sus efectos, pero que habrá de proseguir el procedimiento del recurso de inconstitucionalidad núm. 1.725/1988, al que se había acumulado el conflicto positivo de competencia del que se desiste.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El art. 86 de la Ley Orgánica de este Tribunal contempla el desistimiento como modo de terminación de los procesos constitucionales, remitiéndose el art. 80 de la propia Ley a la de Enjuiciamiento Civil para la regulación con carácter supletorio de este acto procesal. En virtud de lo dispuesto en tales preceptos puede estimarse como forma admitida para poner fin a un conflicto de competencia la manifestación de la voluntad de desistir, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, siempre que no se opongan las demás partes en el proceso a través de algún motivo declarado válido por este Tribunal, ni se advierta un interés constitucional que aconseje la prosecución del proceso hasta su finalización mediante Sentencia.

En el presente conflicto, acumulado al recurso de inconstitucionalidad núm. 1.725/88, la representación procesal del Gobierno de la Generalidad de Cataluña debidamente autorizada, según certificación del acuerdo adoptado al efecto por dicho Gobierno, pide que se le tenga por desistido del conflicto positivo de competencia y el Abogado del Estado no plantea objeción alguna al desistimiento formulado, sin que se advierta interés constitucional alguno que aconseje la prosecución del conflicto hasta su finalización por Sentencia.

Fallo:

Por lo expuesto, el Pleno acuerda:1. Tener por desistido al Gobierno de la Generalidad de Cataluña del conflicto positivo de competencia núm. 579/91, interpuesto en relación con el art. 8 del Real Decreto 1.547/1990, de 30 de noviembre, por el que se modifican determinadas cláusulas de la concesión de «Autopistas Concesionaria Española, S. A.», y, por conexión, con las cláusulas sexta y adicional primera de Convenio aprobado mediante el citado Real Decreto.2. Proseguir el procedimiento del recurso de inconstitucionalidad núm. 1.725/88, al que se encontraba acumulado el conflicto desistido.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de Cataluña».

Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y seis.

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