ATC 131/1996, 27 de Mayo de 1996

Fecha de Resolución27 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1996:131A
Número de Recurso1665/1995

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: omisión de trámite procesal. Instrucción sobre recursos: efectos.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 8 de mayo de 1995, don Roberto García Montero interpuso recurso de amparo contra la propuesta de providencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Sevilla, de 28 de marzo de 1995, que le fue notificada el día 21 de abril siguiente, recaída en los autos núm. 114/95, por la que se ordena el archivo de las actuaciones. Solicitó en su recurso de amparo nombramiento de oficio de Abogado y Procurador, que le fue concedido por providencia de 18 de septiembre de 1995 de la Sección Tercera de este Tribunal. Doña María Lourdes Cano Ochoa, Procuradora de los Tribunales designada en el turno de oficio, formalizó el correspondiente recurso de amparo que tuvo entrada en este Tribunal el 14 de octubre de 1995, extendiendo la interposición del recurso de amparo contra la propuesta de providencia, de 27 de febrero de 1995, que acordaba tener por desistido al actor de su demanda y ordenaba el archivo de las actuaciones.

  2. La demanda presentada se fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos:

    1. Con fecha anterior al día 9 de febrero de 1995 el actor, por sí mismo, interpone demanda ante el Juzgado de lo Social de Sevilla, correspondiendo la misma por reparto al Juzgado de lo Social núm. 2 en autos 114/95.

    2. El 9 de febrero de 1995 se dicta propuesta de providencia, en la que, teniéndose por interpuesta provisionalmente la demanda, se advierte a la parte actora que, en el plazo de cuatro días, subsane las omisiones siguientes: No indicar domicilio en Sevilla a efectos de notificaciones, ni el grado de incapacidad permanente que solicita y no aportar la reclamación previa de solicitud de dicho grado.

    3. En fecha 22 de febrero el actor comunica los siguientes datos al Juzgado:

      Domicilio en Sevilla a efecto de notificaciones.

      Adjunta la reclamación previa en solicitud de revisión del expediente y nueva calificación del grado de incapacidad, como permanente, que había sido rechazado, dirigida al Instituto Nacional de la Seguridad Social -Dirección Provincial de Sevilla-, de fecha 21 de diciembre de 1994.

      Manifiesta que el grado de incapacidad que solicita es el permanente.

      Solicita el actor se tengan por subsanadas las omisiones y se proceda a la continuación del procedimiento.

    4. El 27 de febrero de 1995 se dicta propuesta de providencia en la que, textualmente, se dice:

      El anterior escrito únase a los autos de su razón y, visto su contenido, se tiene por desistido al actor de su demanda al no haber cumplimentado en su totalidad el requerimiento efectuado en propuesta de providencia de fecha 9 de febrero de 1995, y archívense las presentes actuaciones dejando nota en el libro de registro.

    5. El 22 de marzo de 1995 tiene entrada en el Juzgado de Guardia de Sevilla recurso de reposición contra la propuesta de providencia de 27 de febrero; se suplica se proceda a dejar sin efecto la propuesta de providencia recurrida, dictándose otra por la que se reclame al Instituto Nacional de la Seguridad Social el expediente de solicitud de incapacidad permanente del demandante así como el grado de incapacidad laboral que en el mismo se otorga.

    6. El 28 de marzo de 1995 se dicta propuesta de providencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Sevilla, que textualmente, dice: «Dada cuenta: Habiéndose recibido tarjeta de acuse de recibo de la notificación de la providencia de fecha 27 de febrero de 1995 por la que se le tenía por desistido, en la que figura haberse hecho entrega de la misma el día 16 de marzo de 1995 y habiéndose presentado en el Juzgado de Guardia escrito de recurso de reposición el día 22 de marzo de 1995, fecha en la que se encontraba fuera del plazo de tres días para la interposición del recurso, por lo que archívense las presentes actuaciones conforme se acordó en anterior proveído.». Contra dicha resolución se anunció el correspondiente recurso de amparo ante este Tribunal por escrito de 3 de mayo de 1995 y que tuvo entrada a través del correo el 8 de mayo de 1995.

  3. El recurso estima que no obstante la reiterada jurisprudencia del Tribunal en el sentido de que los plazos no pueden quedar al arbitrio de las partes, máxime cuando se trata de términos perentorios e improrrogables, en el presente supuesto, en atención al criterio de proporcionalidad, ha sido vulnerado el derecho a la obtención de tutela efectiva de los Jueces y Tribunales.

    El actor, actuando por sí mismo y sin el consejo de dirección letrada, dentro del procedimiento judicial instado -para el reconocimiento de una incapacidad permanente, cuyo grado es incapaz de establecer por ser profano en medicina, pero que estima le incapacita en grado superior al 60 por 100 dadas las secuelas que le produce- cumplimentó el requerimiento que le fue efectuado por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Sevilla por medio de propuesta de providencia de 9 de febrero de 1995, en la que se le advertía de las omisiones contenidas en el escrito de demanda, apercibiéndole de que se le tendría por desistido y se procedería al archivo de las actuaciones si en el plazo de cuatro días no subsanaba dichas omisiones.

    Ante tan evidente muestra de la intención del actor de continuar la acción entablada y lejos de utilizar el criterio de colaboración con las partes para hacer efectivos sus derechos (SSTC 140/1987 y 57/1988), por la vía, entre otras posibles, de subsanación contemplada en el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (SSTC 118/1987 y 154/1992), el Juzgado de lo Social dicta una propuesta de providencia el 27 de febrero de 1995 en la que, sin hacer expresa referencia a los requisitos que dice no cumplidos, utilizando la expresión genérica que transcribimos «al no haber cumplimentado en su totalidad el requerimiento efectuado en propuesta de providencia de fecha 9 de febrero de 1995», sin ninguna otra motivación, sin señalar siquiera los preceptos legales en que amparar su resolución, decreta el archivo de las actuaciones.

    No debe olvidarse, por último, que el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, de Poder Judicial, obliga a que, al notificarse la resolución a las partes (nótese que habla de resolución y no sólo de Sentencias) se indicarán los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello. El cumplimiento de dicho precepto es obligado en cualquier tipo de jurisdicción pero su incumplimiento en jurisdicción en la que no se exige postulación y dirección letrada no tiene justificación pues puede dejar a la parte totalmente indefensa, como en este caso ha ocurrido, lo que se pretende corregir con el presente recurso.

  4. Por providencia de 11 de marzo de 1996, la Sección Tercera acordó, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 50 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales procedentes, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda -art. 50.1 c).

  5. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 28 de marzo de 1996, interesa que se inadmita la demanda de amparo.

    Manifiesta que el art. 21 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 y también el 21 de la de 1995, permiten en instancia realizar facultativamente la defensa sin Letrado, pero precisamente por ello permiten a los litigantes valerse de él, si así lo prefieren, incluso a través, en su caso, de los beneficios de la justicia gratuita.

    En estas condiciones, la falta de conocimientos en la parte actora para presentar en forma su demanda sólo es imputable a ella misma cuando el Juzgado, ante algún defecto subsanable observado, como es el caso, se lo hace patente y le otorga la posibilidad de cumplimentarlo.

    En el presente asunto, la petición formulada en la demanda no era completa puesto que, entre otras cosas, no indicaba el grado de incapacidad cuyo reconocimiento se pedía (de conformidad con los arts. 135 de la Ley General de la Seguridad Social y concordantes). No aprovechó la parte la oportunidad que se le concedía de subsanar el defecto -decisivo para una posible resolución judicial concreta- y no lo hizo por causas sólo a ella imputables, por lo que en este momento no parece que pueda venir en amparo alegando una indefensión cuya causa no es atribuible al órgano judicial.

  6. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 30 de marzo de 1996, la representación del demandante de amparo solicitó un nuevo plazo de diez días para formular alegaciones por indisposición del Letrado. Por providencia de 11 de abril de 1996 la Sección acordó conceder el plazo solicitado.

  7. La parte recurrente en amparo, por escrito registrado el 26 de abril de 1996, reitera, en síntesis, lo manifestado en su demanda de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La omisión por el órgano judicial en la comunicación de los posibles recursos, en este caso el recurso de reposición contra la propuesta de providencia de 27 de febrero de 1995, no supone necesariamente una vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva. Debe recordarse a este propósito que, como este Tribunal Constitucional ha afirmado en reiteradas ocasiones, no toda infracción de normas procesales alcanza por sí sola el rango de vulneración constitucional que lesione los derechos reconocidos en el art. 24 C.E., ya que la indefensión constitucionalmente relevante no tiene que coincidir necesariamente con la mera indefensión jurídico-procesal.

Más concretamente, en lo que se refiere a la inadvertencia por el órgano judicial de los recursos utilizables, este Tribunal ha señalado (entre otras, en la STC 145/1986, y en el ATC 391/1987) que sólo hay indefensión con relevancia constitucional cuando el Juez o Tribunal niegue la posibilidad de un recurso legalmente establecido sin justificación razonable, pero no cuando, a pesar de la omisión en la indicación de los recursos procedentes, el interesado no se vio impedido en modo alguno de la posibilidad de recurrir, ya que la inadvertencia de los recursos no es vinculante para las partes procesales. De otra parte, no se ha producido indefensión pues el interesado interpuso recurso de reposición, siendo sólo a él imputable el que lo hiciera fuera de plazo.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis.

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