ATC 138/1996, 28 de Mayo de 1996

Fecha de Resolución28 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1996:138A
Número de Recurso4242/1994

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: actos procesales de comunicación; cuestión de legalidad. Indefensión: carácter material. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Félix García García presentó escrito en este Tribunal, solicitando la designación de Letrado y Procurador de oficio para accionar en amparo ante esta sede, en su nombre y en el de su hija menor de edad, doña Sonia García Ruiz.

    Efectuadas dichas designaciones, el Procurador de los Tribunales don Alfonso María Rodríguez García interpuso demanda de amparo en su nombre y en el de la mencionada hija menor de edad, contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Ciudad Real en recurso de apelación interpuesto contra el dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valdepeñas en autos de juicio ejecutivo.

  2. La demanda se fundamenta en los siguientes antecedentes de hecho:

    1. El demandante de amparo junto con su esposa, fue demandado, en el mes de mayo de 1983, en juicio ejecutivo seguido ante el Juzgado de Primera Instancia, entonces único, de Valdepeñas. Despachada ejecución, se practicó el requerimiento de pago, embargo y citación de remate en el domicilio del demandado, en la persona de su hijo, don Francisco García Ruiz, en fecha 21 de junio de 1983, embargo que recayó en la vivienda del demandante de amparo, que ostentaba la naturaleza de bien ganancial.

    2. Ante la incomparecencia del demandado, actual recurrente en amparo, en los Autos de juicio ejecutivo, éste fue declarado en rebeldía, continuando el proceso su curso, dictándose Sentencia en fecha 4 de febrero de 1984, en la que se mandaba seguir adelante la ejecución contra el demandado y siendo vendida en pública subasta la vivienda embargada, el 12 de enero de 1987, personándose posteriormente en las actuaciones cuatro de los hijos del demandante, -entre los que no se encontraba la menor doña Sonia García Ruiz- así como el adjudicatario de la vivienda subastada.

    3. En cuanto a la notificación a la esposa del demandado a los efectos previstos en el art. 144 del Reglamento Hipotecario, fue falsificada por un oficial del Juzgado de Primera Instancia de Alcázar de San Juan, encargado de cumplimentar el exhorto dirigido a tal fin desde el de igual clase de Valdepeñas. Este hecho determinó la incoación, por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alcázar de San Juan, en el año 1989, de un proceso penal contra el mencionado oficial que concluyó por Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 16 de diciembre de 1991, en la que se declaró probado que dicho acusado «realizó la notificación dirigida a Luisa Ruiz Castellanos, residente en la calle Arias, 4, de Tomelloso, fallecida diez meses antes, en la persona inexistente de una vecina a la que llamó Carmen Parra Lucas ...», hecho éste que determinó su condena como autor de un delito de falsedad en documento oficial.

    4. La sustanciación de este proceso penal provocó la suspensión del juicio ejecutivo, que fue alzada al adquirir firmeza la Sentencia penal antes citada.

    5. Los hijos del demandante de amparo y de su esposa fallecida, que en calidad de herederos de ésta habían comparecido en el procedimiento con posterioridad a la venta en pública subasta de la finca embargada -entre los que no se encontraba la hija menor que ahora comparece en amparo legalmente representada por su padre- solicitaron la nulidad del juicio ejecutivo, que fue acordada por el juzgado, ordenándose la reposición de las actuaciones al trámite de la notificación del procedimiento a la esposa del demandado.

    6. Esta resolución fue recurrida en apelación por el adjudicatario de la vivienda subastada, apelación que fue resuelta por Auto de 25 de noviembre de 1992, de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, estimatorio del recurso interpuesto y, en consecuencia, manteniendo la validez de todo lo actuado en el juicio ejecutivo, incluida la adjudicación efectuada en pública subasta de la vivienda embargada.

  3. Se alega por la parte recurrente la vulneración de los arts. 10 y 24.2 de la Constitución. La demanda argumenta en torno a la indefensión que se habría generado tanto al demandado en el juicio ejecutivo, hoy recurrente en amparo, como a su hija menor de edad, heredera de su esposa fallecida, cuya representación legal asume también su padre en esta sede.

    En cuanto a la indefensión relativa a don Félix García García, demandado principal en el previo juicio ejecutivo, se habría producido al no estar correctamente practicada la citación de remate, lo que determinó que el proceso se desarrollara íntegramente en su ausencia, no teniendo conocimiento del mismo hasta después de adjudicada la vivienda vendida en pública subasta. Se alega así, en la demanda de amparo que la citación de remate dirigida al actual recurrente en amparo fue practicada en la persona de un hijo menor del demandado que en aquel momento no rebasaba los catorce años de edad, aportándose para acreditar este extremo una fotocopia del libro de familia. Esta irregularidad del esencial acto de comunicación procesal que es la citación de remate, habría determinado la no comparecencia en el proceso del recurrente en amparo, por causa no imputable al mismo, generando ello una indefensión prohibida por el art. 24 C.E.

    De otra parte y en cuanto a la hija menor, doña Sonia García Ruiz, la demanda argumenta que ésta tampoco tuvo en ningún momento conocimiento del proceso. Y así, se sostiene que, declarada por la jurisdicción penal la falsedad cometida en el acto de comunicación del proceso a la madre de dicha menor, codemandada en el juicio ejecutivo a los efectos previstos en el art. 144 del Reglamento Hipotecario, y que habría fallecido antes de que dicho proceso comenzase, debieron ser citados todos los herederos de aquélla. Al no haberse hecho así y no haber tenido dicha menor conocimiento del proceso, se habría tramitado éste a sus espaldas con la consiguiente indefensión.

  4. La Sección Segunda de este Tribunal acordó abrir plazo para alegaciones (art. 50.3 LOTC) acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad de la demanda prevista en el art. 50.1 c) LOTC, consistente en la falta de contenido constitucional de la demanda.

  5. En su escrito de alegaciones el recurrente reprodujo sustancialmente las alegaciones contenidas en la demanda.

  6. Por su parte, el Ministerio Fiscal -tras precisar la incorrección técnica padecida en la demanda al citar como vulnerados los arts. 10 y 24.2 C.E., cuando el derecho que realmente se pretende lesionado, la tutela judicial efectiva sin indefensión, se encuentra recogido en el art. 24.1 C.E.- considera que la demanda carece de contenido constitucional. Argumenta el Ministerio Público que el razonamiento expuesto en la resolución impugnada se asienta sobre dos circunstancias esenciales que impiden la pretendida indefensión alegada en la demanda: La falta de legitimación de los herederos para participar en el proceso y la presunción de conocimiento del mismo derivado del acto de requerimiento de pago y embargo efectuado en uno de ellos.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Tras las alegaciones formuladas por la representación del recurrente y por el Ministerio Fiscal, hemos de confirmar nuestra inicial apreciación, puesta de manifiesto en la anterior providencia, en cuya virtud concurre en el presente caso la causa de inadmisibilidad de la demanda prevista en el art. 50.1 c) LOTC, consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional de la misma que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal en forma de Sentencia.

    Sin embargo, antes de iniciar nuestro análisis sobre la concurrencia de dicha causa de inadmisibilidad de la demanda, debemos precisar cuál es el derecho fundamental que realmente se pretende vulnerado por el recurrente.

    Los preceptos constitucionales que se citan como vulnerados en la presente demanda de amparo son los arts. 10 y 24.2 C.E., que deben ser reconducidos a la presunta vulneración del art. 24.1 C.E., esto es, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Efectivamente, de un lado, el art. 10 no es susceptible de impugnación autónoma a través del recurso de amparo (art. 41.1 LOTC) y de otro, la alegación esencial del recurrente no es otra que la tramitación de un proceso judicial sin su intervención ni la de su hija menor, alegación ésta cuyo encuadre resulta más ajustado en el art. 24.1 C.E. que impide la indefensión y, con ello, las resoluciones judiciales dictadas inaudita parte.

    Ahora bien, esta cita errónea de los preceptos constitucionales que se consideran infringidos no puede erigirse en obstáculo para entrar a analizar la admisibilidad de la demanda de amparo, por cuanto en ella ha quedado precisada con claridad la lesión constitucional que por esta vía pretende repararse (por todas, STC 97/1994) y que no es otra que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión previsto en el art. 24.1 C.E.

  2. Se alega, en primer término, en el presente recurso que la citación de remate del hoy recurrente en amparo, practicada en su domicilio, en la persona de su hijo, no se ajustó a las previsiones legales y, en concreto, a lo dispuesto en el art. 268 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que aquél no era mayor de catorce años cuando se practicó tal citación. Esta irregularidad en la práctica de la citación impidió al recurrente conocer el proceso y comparecer en el mismo con la consiguiente indefensión.

    Es doctrina consolidada de este Tribunal la especial pulcritud con que deben practicarse los actos de comunicación procesal y especialmente aquellos que, como ocurre en el presente caso, tienen por objeto permitir el acceso a la jurisdicción, esto es, la primera comparecencia en el proceso de quien debe ser parte en el mismo (SSTC 68/1986, 36/1987, entre otras muchas). Ello no obstante, de la documentación que se aporta a la demanda y, en concreto, del libro de familia cuya fotocopia se acompaña, se desprende que el hijo del recurrente en cuya persona se practicó la citación de remate, sí era mayor de catorce años en aquel momento. Y así, en el libro de familia consta que don Francisco García Ruiz nació el 28 de diciembre de 1968, siendo practicado el acto de comunicación en la persona de éste el día 21 de junio de 1983, cuando ya era mayor de catorce años, edad que cumplió el 28 de diciembre de 1982.

    De otra parte, examinada la citación de remate, que fue solicitada del Juzgado por este Tribunal, se observa que se encuentra firmada por el actuario y por el receptor, al que se hizo saber expresamente la obligación que contraía de entregar al destinatario la cédula cuando regresara a su domicilio o de darle aviso si sabía su paradero.

    En consecuencia, la citación de remate, al no encontrarse el demandado en su domicilio, fue efectuada en una de las formas legalmente previstas (art. 268 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, en la persona de un hijo del demandado, mayor de catorce años, que se encontraba en su domicilio, cumpliéndose las demás formalidades legales previstas para estos supuestos. Así pues y en la medida en que la única circunstancia que se alega por el recurrente como obstativa del conocimiento del proceso -ser menor de catorce años el receptor de la comunicación judicial- se ha demostrado no ser cierta, no cabe hablar, en el caso que nos ocupa, de indefensión originada por una defectuosa comunicación procesal, sino de incomparecencia del demandado en un proceso en el que fue citado conforme a las previsiones legales.

  3. En cuanto a la indefensión que se alega producida en la persona de la hija menor de don Félix García García, cuya representación legal éste asume en la presente demanda de amparo, se argumenta en dicho escrito que esta menor, en su calidad de heredera de la esposa fallecida del demandado en el juicio ejecutivo, debió ser citada al mismo en calidad de codemandada junto con los demás hijos, herederos de aquélla, en el momento en que se tuvo conocimiento del fallecimiento de la esposa del demandado, o bien cuando adquirió firmeza la Sentencia dictada por la jurisdicción penal que declaró la existencia de un delito de falsedad en la práctica de la notificación de la demanda a la esposa del demandado, ya fallecida.

    Ahora bien, para analizar si efectivamente la no llamada al proceso de esta menor en calidad de heredera de su madre fallecida, generó indefensión con trascendencia constitucional, es necesario, con carácter previo, efectuar algunas precisiones relativas a la naturaleza del recurso de amparo y a la delimitación de su objeto.

    Es doctrina consolidada de este Tribunal que no resulta de la competencia del mismo efectuar una revisión de la interpretación o aplicación de la legalidad ordinaria efectuada por los órganos judiciales, a salvo, claro está, cuando resulten vulnerados en dicha interpretación o aplicación de la misma, derechos fundamentales reconocidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Constitución. En consecuencia y por lo que aquí interesa, sólo cabe examinar si esa no llamada al proceso de la heredera menor de edad recurrente en amparo supuso una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva generadora de una situación de indefensión material, quedando fuera de este recurso cualquier análisis en torno a los problemas relativos a la adecuada constitución de la relación jurídico-procesal en estos casos en que fallece quien fue codemandado a los solos efectos del art. 1.373 del Código Civil en relación con el párrafo segundo del núm. 1 del art. 144 del Reglamento Hipotecario (SSTC 247/1993, 289/1993).

  4. En el curso del juicio ejecutivo seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Valdepeñas se personaron cuatro hermanos de aquélla, mayores de edad, con posterioridad a la Sentencia de remate y a la subasta y adjudicación de la finca embargada y solicitaron la nulidad de lo actuado, con reposición de las actuaciones al trámite de notificación del procedimiento a la esposa del demandado. Esta pretensión fue acogida en instancia, pero desestimada en apelación por la Audiencia Provincial de Ciudad Real.

    Esta resolución de la Audiencia argumenta extensamente, en torno a la inexistencia de precepto legal alguno que obligue a citar como codemandados a los herederos de la esposa fallecida del demandado en el juicio ejecutivo. Razona así, el Auto de la Audiencia en torno al carácter personalísimo de los cónyuges, de la facultad disolutoria de la sociedad de gananciales prevista en el art. 1.373 del Código Civil; al alcance de la mención a los herederos prevista en el art. 144.4 del Reglamento Hipotecario; a la disolución ya producida de la sociedad de gananciales al tiempo de presentarse la demanda ejecutiva, concluyendo que la demanda de juicio ejecutivo sólo podía dirigirse contra el obligado cambiario y nunca contra los herederos de la esposa fallecida del mismo.

    Se argumenta también en el citado Auto que no cabe hablar tampoco de indefensión de los herederos de la esposa fallecida «quienes a través de su hermano debieron tener desde el requerimiento de pago y embargo, conocimiento de éste, y posibilidad de personarse en el juicio. Si no lo hicieron hasta después de celebrada la subasta fue por causa a los mismos imputable» (fundamento jurídico 3. del Auto citado).

    Concluye en su argumentación la Audiencia afirmando que «la falsificación de la notificación efectuada a la esposa del demandado, es absolutamente irrelevante. El Oficial de la Administración de Justicia del Juzgado de Alcázar de San Juan, al ejecutar la falsificación de la diligencia de notificación, vino a crear una apariencia de cumplimiento de un requisito inexistente, habida cuenta de la condición de viudo del demandado al tiempo de la interposición de la demanda».

    En definitiva, el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, cuya impugnación se pretende, efectúa el correspondiente juicio de legalidad, en torno a la no necesidad de que los herederos de la esposa fallecida del demandado tengan que comparecer como parte en el juicio ejecutivo que contra aquél se seguía, sin perjuicio de poder hacer valer sus derechos por otras vías, mediante la tercería de dominio o el juicio declarativo correspondiente. Se trata de un juicio de legalidad, como tal no revisable en esta sede (art. 117.3 C.E.), razonable y motivado, en cuya virtud la Audiencia Provincial de Ciudad Real no considera procedente que los herederos de la esposa del demandado hubieran tenido que ser demandados en el juicio ejecutivo.

    Esta apreciación de la Audiencia Provincial de Ciudad Real resultaría de aplicación, en el supuesto de que hubiera comparecido en el juicio ejecutivo, a la heredera menor de edad que comparece en amparo legalmente representada por su padre, por ostentar la misma posición jurídico-material que sus hermanos que sí comparecieron en el proceso. Así pues, con dificultad puede hablarse de indefensión material por no haber sido citada como demandada esta heredera menor de edad, en un juicio en el que un Tribunal ordinario, único competente para efectuar este pronunciamiento, ha entendido que resulta improcedente la intervención como demandado de cualquiera que, como la menor accionante en amparo, ostentara la condición de heredero de la esposa fallecida del demandado.

    A mayor abundamiento y como antes se dejó reflejado, el padre y representante legal de la menor también accionante en amparo, tras ser válidamente citado de remate, al igual que pudo comparecer como demandado en el juicio ejecutivo, no compareciendo en el mismo, pudo también, y no lo hizo, comparecer en dicho proceso, en nombre y representación de su hija menor de edad. Al no haberlo hecho así, la eventual indefensión que ahora se alega y que se habría originado en la persona de su hija, al haberse celebrado el juicio en su ausencia, no deriva directamente de la actuación judicial, sino del comportamiento pasivo de quien debió legalmente suplir el defecto de capacidad procesal de su hija menor de edad, compareciendo en su representación en el proceso cuando tuvo conocimiento del mismo mediante la citación de remate, válidamente practicada. Circunstancias todas ellas que impiden que pueda prosperar la alegación de indefensión ni en relación con don Félix García García ni en relación con su hija menor cuya representación legal ostenta.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda de amparo, en virtud de lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC, por carecer de forma manifiesta de contenido constitucional, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y seis.

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