ATC 150/1996, 10 de Junio de 1996

Fecha de Resolución10 de Junio de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1996:150A
Número de Recurso2692/1995

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia civil: improcedencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 14 de julio de 1995 se registró en el Juzgado de Guardia de Madrid y posteriormente el 17 de ese mes en este Tribunal escrito de la representación procesal de «Caoba Interiorismo y Decoración, S. L.», por medio del cual se presenta recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, de 20 de junio de 1995, por la que se revoca la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Catarroja, de 11 de mayo de 1993, sobre reclamación de cantidad.

  2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

    1. Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Catarroja se siguió juicio de menor cuantía en el que, mediante Sentencia de fecha 11 de mayo de 1993, resultaron condenados la ahora recurrente en amparo y don Joaquín Jorge Bargués Martínez.

    2. Ambos condenados recurrieron en apelación. Por lo que respecta a la demandante de amparo, dicho recurso se tuvo por interpuesto por providencia del Juzgado de 31 de mayo de 1993; por otra providencia notificada el día 1 de julio de 1993, el Juzgado emplazó a la recurrente ante la Audiencia Provincial de Valencia para que compareciera ante ésta en el plazo legalmente establecido; la recurrente se personó ante Audiencia el día 2 de julio de 1993, según consta en el escrito de personación sellado por la «Oficina de Reparto» del referido órgano judicial.

    La Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, de 20 de junio de 1995 revoca la de instancia y considera a la demandante de amparo única deudora de la cantidad reclamada por «Telefónica».

  3. Aduce el recurrente, como fundamento de la demanda de amparo, que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia le ha originado una indefensión lesiva del art. 24.1 C.E. al haberse dictado inaudita parte, por no haber sido citada para el acto de la vista oral en segunda instancia y, en consecuencia, tenerla por incomparecida pese a haberse personado en tiempo y forma el día 2 de julio de 1993. Asimismo interesa, mediante otrosí, sea suspendida la ejecución de la resolución recurrida.

  4. Admitido el recurso a trámite, por providencia de la Sección Tercera, de 13 de mayo de 1996, se acordó formar mediante providencia de la misma fecha la presente pieza separada de suspensión, así como conceder a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, conforme al art. 56.2 de la LOTC, plazo común de tres días para que en dicho término formularan las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la suspensión interesada.

  5. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 16 de mayo de 1996 la parte recurrente en amparo alega que de no decretarse la suspensión de la ejecución de la Sentencia objeto de este recurso se vería obligada a abonar la suma de 635.207 ptas., más las correspondientes costas e intereses que en la misma se señalan, sin que se hubiera podido defender al no haber sido emplazado, produciéndose un daño improcedente derivado del cumplimiento de una resolución judicial irregular.

  6. El Ministerio Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en escrito que tiene entrada en su Registro el 21 de mayo de 1996, se opone a la suspensión interesada. Entiende que en caso de prosperar el amparo podría procederse a su reintegro al no existir datos en las actuaciones de los que se infiera la posible insolvencia de la acreedora.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Establece el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia de parte, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución del mismo hiciera perder al amparo su finalidad; no obstante lo cual, podrá denegarse la suspensión cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

  2. En aplicación de dicho precepto, es doctrina constante de este Tribunal que no procede la suspensión de las resoluciones judiciales consistentes en la condena al abono de determinada cantidad, en cuanto su ejecución no provoca ningún perjuicio de imposible reparación que pudiera convertir en inútil la tutela otorgada por la eventual estimación de la demanda de amparo, y sin perjuicio de que el órgano judicial competente pueda adoptar las medidas cautelares oportunas para asegurar, en su caso, el reintegro de las cantidades satisfechas hasta tanto no se resuelva el presente recurso.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sala acuerda no haber lugar a la suspensión solicitada, sin perjuicio de la adopción de las medidas cautelares que pueda decidir el órgano judicial.Madrid, a diez de junio de mil novecientos noventa y seis.

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