ATC 188/1996, 8 de Julio de 1996

Fecha de Resolución 8 de Julio de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1996:188A
Número de Recurso3326/1995

Extracto:

Recurso de súplica contra providencia del Tribunal Constitucional: desestimación. Interés legitimo: interpretación analógica.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 10 de mayo de 1996, la Procuradora de los Tribunales doña María del Pilar Reina Salgado, en nombre y representación de dona Mercedes Moreno Berrios y don Antonio Avilés Ramos, formula recurso de súplica contra la providencia, notificada en 7 de mayo de 1996, de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional de 29 de abril de 1996, en virtud de la cual, y en el seno del proceso de amparo núm. 3.326/95, promovido por doña María del Carmen Cañete de Goñi, se acordó, entre otros extremos, no haber lugar a la personación de los recurrentes por no haber sido parte en el proceso a quo.

  2. Los hechos de que trae causa el presente recurso de súplica son, en síntesis, los siguientes:

    1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 29 de septiembre de 1995, el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de doña María del Carmen Cañete de Goñi, formula demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla) de 31 de marzo de 1995, cuyo cumplimiento fue dispuesto por orden de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía de 31 de agosto de 1995 («Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» de 9 de septiembre), en virtud de la cual, con estimación parcial del recurso interpuesto, fueron anuladas las Resoluciones del Director general de Personal de la Consejería de Educación y Ciencia de 9 de diciembre de 1993 y 7 de febrero de 1994, ordenándose la retroacción de las actuaciones al momento de establecer el baremo de méritos, en el que no se puntuará el Certificado de Aptitud Pedagógica. Demanda cuyos antecedentes pueden, de modo sucinto, exponerse del modo siguiente:

    2. De acuerdo con el art. 3 de la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía de 7 de febrero de 1994 («BOJA» de 15 de febrero), por la que se elevaron a definitivas las listas de seleccionados para la adquisición de la condición de Catedrático en determinados Cuerpos de Profesores, fue expedida, en 15 de marzo de 1994, la oportuna acreditación en favor de la interesada.

    3. La orden de la Consejería de Educación y Ciencia de 31 de agosto de 1995 dio cumplimiento a la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Andalucía (sede de Sevilla) de 31 de marzo de 1995, recaída en el recurso núm. 241/94, entablado por doña Carmen Mayoral Molina, copia de la cual fue aportada a estos autos, en virtud requerimiento formulado por providencia de la Sección Cuarta de 16 de octubre de 1995, mediante escrito registrado el siguiente 27 de octubre.

    4. Según se desprende de la citada Orden, el cumplimiento de la Sentencia aquí recurrida supone la retroacción del procedimiento previsto en la orden de 27 de diciembre de 1991 (de la que emana el procedimiento de designación de, entre otros, la hoy demandante) al momento de establecer el baremo de méritos de los participantes, sin computarse a tal efecto (tal era el alcance del fallo judicial) el Certificado de Aptitud Pedagógica. En este sentido, se disponían los criterios y las reglas conforme a los que debía llevarse a cabo aquel baremo.

    5. La demandante en amparo, que articula su queja en virtud del art. 44 LOTC, imputa a la resolución judicial recurrida vulneración del art. 24.1 C.E., en su vertiente de acceso a la jurisdicción. En concreto, ese acceso [en su condición de codemandado ex art. 29.1 b) L.J.C.A., o, al menos, de coadyuvante: art. 30.1 L.J.C.A.] se ha visto frustrado por mor de la falta de emplazamiento personal en un proceso (del que, se alega, ha tenido conocimiento por virtud de la mera publicación de la resolución administrativa que da cumplimiento a la Sentencia en él recaída) en él que estaba interesada en comparecer, dada su condición de Catedrática, adquirida de resultas de un procedimiento de selección del que trae causa el recurso contencioso-administrativo entablado, condición de la que se verá privada por consecuencia de la cabal ejecución del fallo judicial. Asimismo, y por otrosí, solicita, con fundamento en la doctrina de la apariencia de buen derecho, la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida.

    6. La Sección Tercera, mediante providencia de 5 de febrero de 1996, acordó admitir a trámite el recurso de amparo, dirigir comunicación a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, a fin de que, en el plazo de diez días, emplazara a quienes hubieran sido parte en el proceso de que trae causa la presente litis.

  3. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 13 de marzo de 1996, y registrado ante este Tribunal el siguiente 15, la Procuradora doña Pilar Reina Salgado, en nombre y representación de doña María del Carmen Mayoral Molina, doña Mercedes Moreno Berrios y don Antonio Avilés Ramos, solicita a personación en el presente proceso de amparo, aduciendo, a esto efectos, que la comparecencia de la primera de las mencionada dimana de su condición de parte en el proceso contencioso-administrativo núm. 241/94, de que trae causa este amparo, razón por la que fue emplazada por el órgano a quo a fin de que pudiera comparecer ante el Tribunal Constitucional en el recurso núm. 3.326/95, en tanto que la personación de los señalados en segundo y tercer lugar se insta por su condición de interesados, dado que los mismos fueron parte en los procesos núms. 339/94 y 366/94, respectivamente, en que se ventilaba cuestión idéntica a la suscitada en el núm. 241/94, origen de este proceso de amparo. Asimismo, solicita la acumulación de éste al registrado con el núm. 3.381/95, en virtud de la conexión que presentan los objetos de uno y otro.

  4. La Sección Cuarta, mediante providencia de 29 de abril de 1996, acuerda no haber lugar a la personación de doña Mercedes Moreno Berrios y don Antonio Avilés Ramos, dado que no fueron parte en el proceso a quo, así como tener por personadas y parte a doña María del Carmen Mayoral Molina y a la Junta de Andalucía, e, igualmente, dar vista de las actuaciones remitidas por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que en el expresado término pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

  5. Los recurrentes en súplica alegan que su personación en el proceso de amparo núm. 3.326/95 debe ser admitida, aun cuando no fueron parte en el proceso judicial de que aquél trae causa, en virtud de la concurrencia en los mismos del interés legitimador de su comparecencia en una litis en que se ventilan cuestiones a ellos afectantes. En este sentido, estiman que su condición de parte en los procesos núms. 339/94 y 366/94, tramitados, al igual que el núm. 241/94, ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, les confiere la cualidad ya de codemandados, ya, al menos, de coadyuvantes, en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 47.1 LOTC, en la medida en que en todos aquéllos se dilucidaba la corrección del procedimiento selectivo que dio lugar, entre otras, a la decisión judicial ahora cuestionada ante este Tribunal.

  6. Por providencia de la Sección Cuarta, de 16 de mayo de 1996, se acordó unir a las actuaciones del recurso de amparo núm. 3.326/95 el meritado escrito en cuya virtud se interponía recurso de súplica contra la de 29 de abril de 1996, así como dar traslado de copia del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal a fin de que, en el término común de tres días, pudieran alegar lo que estimasen pertinente acerca del indicado recurso de súplica.

  7. El Fiscal, mediante escrito de 24 de mayo de 1996, interesa la estimación del recurso de súplica entablado, por entender que la noción de interés legítimo, que, de acuerdo con el art. 162.1 b) C.E., habilita para interponer un recurso de amparo, conlleva la susceptibilidad de hacer valer la situación jurídica de que los recurrentes son titulares en el presente amparo, en la medida en que el proceso de que éste trae causa ofrecía un contenido idéntico a aquellos otros en que los hoy recurrentes fueron parte, y cuyo común denominador venía dado por la impugnación del mismo procedimiento de selección que está en la base del proceso núm. 241/94 y, en su consecuencia, del recurso de amparo núm. 3.326/95.

  8. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 13 de junio de 1996, la Letrada de la Junta de Andalucía solicita la admisión de la personación interesada, por entender que en la demandante de amparo y en los recurrentes en súplica concurre sustancialmente el mismo interés legitimador para ser parte en el presente proceso de amparo, de donde se desprende la inexistencia de una causa bastante para denegar la personación de los últimos.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Dispone el núm. 2 del art. 51 LOTC que el órgano, autoridad, Juez o Tribunal requerido al efecto por el Tribunal Constitucional, luego de la admisión de una demanda de amparo, «emplazará a quienes fueron parte en el procedimiento antecedente para que puedan comparecer en el proceso constitucional en el plazo de diez días». En el presente caso, la providencia objeto de este recurso de súplica acordó no haber lugar a la personación en el proceso núm. 3.326/95 de doña Mercedes Moreno Berrios y don Antonio Avilés Ramos por no haber sido parte en el proceso de que aquél trae causa, tramitado con el núm. 241/94 ante la Sección Primer de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla.

  2. Alegan los recurrentes que la meritada circunstancia no es óbice a la concurrencia en los mismos del interés que habilita su comparecencia en el proceso considerado, pues aun cuando, efectivamente, no fueron parte en el proceso a quo, éste es de todo punto idéntico a aquellos otros, tramitados ante el mismo órgano judicial, en que el objeto de la impugnación contencioso-administrativa era el procedimiento selectivo igualmente impugnado en aquél. Es esta peculiaridad, en suma, la que permitiría, prima facie, apreciar la identidad de razón entre el presente y el supuesto típico englobado en el art. 51.2 LOTC, paradigma de la aplicación analógica de las normas (art. 4.1 del Código Civil), que, en consecuencia, legitimaría, desde esta sola perspectiva, y dada la inexcusable posesión por los recurrentes del interés preciso a fin de postular la permanencia de la situación generada por el proceso a quo, su personación en la litis.

  3. No obstante, es preciso recalcar el alcance que las normas rectoras del proceso constitucional de amparo, aquí la consignada en el citado art. 51.2 LOTC, revisten, alcance que ha de ser aplicado de manera estricta en atención al tenor literal de las mismas, dado su carácter, por apelar al nomen convencionalmente al uso, de derecho necesario afectante al orden público procesal, de suerte que la definición de su contenido no consiente, por no cohonestarse con su esencia, interpretaciones analógicas que redunden, por su carácter expansivo, en una indebida ampliación del ámbito a que presta cobertura el enunciado normativo. En consecuencia, y de conformidad con lo señalado, pertinente resulta la desestimación de la pretensión aquí y ahora deducida.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sala acuerda desestimar el recurso de súplica entablado por doña Mercedes Moreno Berrios y don Antonio Avilés Ramos contra la providencia de la Sección Cuarta, de 29 de abril de 1996, recaída en el proceso de amparo núm. 3.326/95.Madrid, a ocho de julio de mil novecientos noventa y seis.

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