ATC 233/1996, 22 de Julio de 1996

Fecha de Resolución22 de Julio de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1996:233A
Número de Recurso1151/1996

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: congruencia de la Sentencia recurrida.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 20 de marzo de 1996, don Celso Marcos Fortín, Procurador de los Tribunales, y de don Ramón Gosálvez Roselló y otros, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Madrid, de 24 de noviembre de 1995, recaída en recurso contra resolución del Concejal Delegado del Area de Régimen Interior y Personal del Ayuntamiento de Madrid de 30 de marzo de 1992, por la que se nombraba provisionalmente a un Jefe de Sección de la Junta Municipal de Arganzuela, así como frente a la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido contra aquélla.

  2. La demanda se fundamenta, en síntesis, en los siguientes antecedentes de hecho:

    1. Con fecha 26 de diciembre de 1991 se produjo la vacante de la plaza de Jefe de Sección de Servicios Sanitarios y Consumo de la Junta Municipal del Distrito de Arganzuela del Ayuntamiento de Madrid, por jubilación de su anterior titular. Dicha plaza, según Acuerdo Plenario de 28 de febrero de 1990, por el que se modificó la plantilla de las Juntas Municipales de Distrito, está destinada a Técnicos de Administración Especial (TAE/U) Farmacéuticos y Veterinarios, indistintamente, pudiendo por tanto ocuparla cualquiera de ellos.

    2. Mediante Decreto del Concejal Delegado del Area de Régimen Interior y Personal de 30 de marzo de 1992, se adjudicó la citada plaza a don Javier Martínez Liase, TAE/U Veterinario, con carácter provisional.

    3. Al proceso de provisión de la vacante concurrieron ocho funcionarios que cumplían los requisitos exigidos.

    4. La adscripción provisional de la plaza se llevó a cabo al amparo de lo dispuesto en el art. 2, párrafo 2., del Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración del Estado, de 15 de enero de 1990, y de la Disposición transitoria 2. de las Bases Generales para la Provisión de Puestos de Trabajo por el procedimiento de concurso del Ayuntamiento de Madrid, aprobadas por Acuerdo Plenario de 27 de julio de 1990, que establece que sin perjuicio de la redistribución de efectivos y de la comisión de servicios, y entre tanto el sistema de provisión por concurso esté en pleno funcionamiento, se podrán efectuar, atendiendo a las necesidades de los servicios, nombramientos provisionales que garanticen la buena marcha de los mismos.

    5. Constan en el expediente administrativo informes del Secretario de la Junta Municipal y del Concejal del Area de Educación -anteriores a la adjudicación de la plaza- en los que aduce la necesidad de contar con un profesional veterinario por el número de problemas relacionados con animales que se plantean en el Distrito.

    6. En la actualidad el Sr. Martínez Lassa continúa destinado en dicha plaza desempeñando sus funciones con el mismo carácter de provisional con que se le adjudicó el 30 de marzo de 1992.

    7. Con fecha 3 de abril de 1992 se recurrió en reposición el Decreto de adscripción provisional, solicitando: la anulación del mismo y la cobertura de la vacante por el procedimiento de concurso; la provisión de las vacantes producidas desde la entrada en vigor de las Bases Generales por el procedimiento de concurso; la anulación de la disposición transitoria 2. de las mencionadas Bases; y que el tiempo de permanencia en los destinos provisionales no fuera computado como mérito en un posterior concurso.

    8. Desestimada la reposición en virtud de silencio administrativo negativo, se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de igual orden del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

    9. Formalizadas la demanda y contestación, se recibió el pleito a prueba, admitiéndose toda la propuesta por los recurrentes. El Ayuntamiento contestó a través de informes sobre determinados extremos emitidos por distintas dependencias del Area de Régimen Interior y Personal.

      Por entender que al medio de prueba interesado como letra c) en el escrito de proposición no se contestó por el Ayuntamiento, se protestó en forma por los recurrentes mediante escrito presentado en la Sala el 23 de enero de 1995.

    10. El citado medio de prueba designado con la letra c) consistía en que «se dirija atento oficio al Ayuntamiento de Madrid para que por el Jefe de la Oficina Municipal de Arganzuela se certifique el número de problemas relacionados con animales desde el 26 de diciembre de 1991 al 30 de marzo de 1992, período que se contrae al momento de producirse la vacante y la fecha en que se produjo el nombramiento impugnado». La prueba propuesta, tenía por objeto verificar si era cierta la afirmación de los informes del Secretario de la Junta Municipal y del Area de Educación según los cuales se debía otorgar la plaza a un TAE/U Veterinario, por el número de problemas relacionados con animales que se plantean en el Distrito.

  3. La parte recurrente imputa a la resolución administrativa la lesión del art. 23.2 C.E., y a la resolución judicial la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) por incurrir en falta de motivación e incongruencia, y del derecho a la utilización de los medios de prueba (art. 24.2 C.E.).

    Entiende que la repetida adjudicación ha quebrantado el derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas, por los siguientes motivos:

    1. Porque ni en el expediente administrativo ni en la resolución municipal impugnada, constan los méritos tenidos en cuenta a la hora de adjudicar provisionalmente la plaza vacante (que en los procedimientos normales de concurso son, además de los adecuados a las características de los puestos ofrecidos, la posesión de un determinado grado personal; la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados y la antigüedad), méritos que han de especificarse siempre, en garantía de la racionalidad e imparcialidad del nombramiento y del respeto a los principios de mérito y capacidad, lo que a sensu contrario, es decir, a falta de determinación de tales méritos, hace que debamos presumir fundadamente que la adjudicación no se ha atenido a tales principios.

    2. Porque pese a estar reservada reglamentariamente la plaza vacante tanto a los Técnicos Veterinarios como a los Técnicos Farmacéuticos indistintamente, el Ayuntamiento antes de adoptar su decisión para la cobertura de la plaza, emite informes a través del Secretario de la Junta de Arganzuela y del Concejal Delegado de Educación interesando se adjudique a un TAE/U Veterinario.

      De esta forma se ha desconocido el derecho que asiste a los recurrentes en amparo y demás Técnicos Farmacéuticos del Ayuntamiento de Madrid a acceder en condiciones de igualdad, mérito y capacidad con los veterinarios a la plaza vacante, sin que pueda oponerse a ello la facultad de autoorganización administrativa, toda vez que la entidad local, en el ejercicio precisamente de dicho poder de autoorganización, había determinado por Acuerdo Plenario, de 28 de febrero de 1990, que la Jefatura de Sección de los Servicios de Sanidad y Consumo de las Juntas Municipales podían ser desempeñadas por Técnicos de Administración Especial Veterinarios o Farmacéuticos, indistintamente.

    3. Porque al procedimiento de adscripción de la plaza vacante no han podido concurrir u optar todos los funcionarios del Ayuntamiento de Madrid que siendo Técnicos de Administración Especial Veterinarios o Farmacéuticos lo hubieron deseado, toda vez que al procedimiento de provisión no se le ha dado publicidad. Los ocho funcionarios que concurrieron al mismo tuvieron conocimiento de él por medios distintos al de su publicación.

    4. Porque la selección del Sr. Martínez Lassa para desempeñar la plaza vacante la efectúa un órgano municipal de carácter político -el Sr. Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Arganzuela-, decisión que es ratificada por el Decreto del Sr. Concejal Delegado del Area de Régimen Interior y Personal de 30 de marzo de 1992, al realizar ese nombramiento, sin que en tal procedimiento selectivo haya participado órgano técnico de clase alguna, lo que ha sido ya objeto de pronunciamiento de este Tribunal, a través de su Sentencia de 9 de diciembre de 1987 (fundamento jurídico 4.), en el sentido de presumir que la participación sola de órganos políticos en la provisión de plazas vulnera el art. 23.2 C.E., y ello porque los órganos políticos atienden en exclusiva a criterios de oportunidad, más aún cuando, como en el presente caso ocurre, no ha participado ningún órgano de carácter técnico que actúe guiado en exclusiva por los principios de mérito y capacidad.

      Asimismo, entiende la parte recurrente que se han vulnerado algunos de los derechos contenidos en el art. 24 C.E.

      Manifiesta en este sentido que la Sentencia objeto del recurso de amparo carece de mención alguna sobre el resultado de la prueba practicada en período probatorio, y se limita a transcribir algunas de las manifestaciones que se contienen en el expediente administrativo, en evidente armonía y similitud con las alegaciones contenidas en el escrito de contestación a la demanda efectuado por el Ayuntamiento recurrido. Es decir, existe una falta de motivación suficiente.

      Alega, además, incongruencia pues la Sentencia únicamente daría respuesta a algunas pretensiones. En este sentido la Sentencia, según la parte recurrente, no contestó a la solicitud de que provisionalmente se nombrase a quien tuviera mayor experiencia, antigüedad y méritos.

      También invoca la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, pues en período probatorio se propusieron los medios de prueba de que intentaban valerse ambas partes. Y si bien los recurrentes vieron admitida toda la prueba por ellos propuesta, sin embargo sólo se practicó parcialmente.

  4. Por providencia de 10 de junio de 1996, la Sección Tercera acordó, en uso de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio, poner de manifiesto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:

  5. La regulada por el art. 50.1.a), en relación con el 44.1.a), por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial.

  6. La del art. 50.1 a), en relación al 44.1 c), por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice violado.

  7. La del art. 50.1 c), por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional.

    Se concedió asimismo el plazo común de diez días para las alegaciones que se estimaran pertinentes sobre la concurrencia de tales causas de inadmisión.

  8. Por escrito registrado en este Tribunal el 25 de junio de 1996, la parte recurrente en amparo alegó que, en primer lugar, respecto de la falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, y, en concreto, falta de motivación e incongruencia, al producirse la vulneración del derecho directamente por la Sentencia del TSJ de Madrid y ser ésta irrecurrible [art. 93.2 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril], la causa de inadmisión no puede afectar a dicho argumento impugnatorio.

    Por lo que respecta al segundo caso -derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa- reconoce la inconsistencia de su pretensión, pues, efectivamente hubo ocasión para agotar los recursos pertinentes.

    En cuanto a que no se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice violado, manifiesta que el examen de esta causa de inadmisión es irrelevante desde el momento en que desistió de sus pretensiones impugnatorias frente a la resolución judicial en base a una supuesta vulneración del derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes para su defensa.

    En orden a que carece la demanda manifiestamente de contenido constitucional reitera lo manifestado en la demanda de amparo.

  9. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 28 de junio de 1996, interesa se inadmita el recurso.

    Alega que en cuanto a la posible concurrencia de las causas de inadmisión del art. 50.1.a) de la LOTC, consistentes en la falta de agotamiento de la vía judicial procedente y de invocación de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, no concurren dichas causas, pues tratándose de una cuestión de personal no cabe recurso de casación, y la inejecución de medios probatorios -al acordarse en una resolución interlocutoria- no es susceptible de amparo hasta que recaiga Sentencia contraria a los intereses del actor. Al no caber recursos tampoco ha existido posibilidad de invocación en los mismos, y con anterioridad dicho requisito debe darse por cumplido.

    Distinta es la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda. La falta de anuncio del concurso que se alega no afecta a los recurrentes, que efectivamente participaron en el mismo. Los derechos de terceras personas no pueden ser invocados por los demandantes, y la Sentencia es congruente con las pretensiones formuladas.

    En cuanto al derecho a la prueba, con los elementos obrantes parece que la Sala se dio por instruida acerca de los extremos a que se refería la prueba solicitada y no practicada.

    No se aprecia, pues, quiebra del art. 24.2 de la Constitución.

    El examen de los razonamientos de la Sentencia impugnada evidencia que tampoco existió lesión del art. 23.2 de la Constitución, pues no existió acepción ad personam y se valoraron los currícula y demás méritos de los participantes.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En primer lugar, en cuanto al derecho a acceder a los cargos y funciones públicas en condiciones de igualdad (art. 23.2 C.E.) la Sala de lo Contencioso entendió que ha quedado acreditado el cumplimiento tanto del Reglamento de provisión de puestos de trabajo como las bases generales que han de regir esa provisión, y esta afirmación no es cuestionada en ningún momento por los recurrentes.

    En cuanto al hecho de que se eligiera finalmente a un Veterinario, hay que poner de relieve que, aunque la norma previera que la plaza podía cubrirse tanto por Veterinarios como por Farmacéuticos, en principio nada impide a la Administración optar por unos u otros en función, entre otros extremos, de las concretas necesidades existentes en cada momento, pues se trata de un criterio de distinción en modo alguno arbitrario.

    Por último, la falta de publicidad del concurso podría alegarse por quienes no pudieron tomar parte en el mismo, pero no por los recurrentes que efectivamente participaron y que carecen de legitimación para defender los derechos de esos terceros.

  2. Respecto del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) hay que destacar, en primer lugar, la pretendida incongruencia, pues el no pronunciamiento sobre la pretensión de que la plaza se adjudicara a otro de los concursantes es consecuencia inmediata de la desestimación de la impugnación del nombramiento ya efectuado, pues si éste se mantenía no procedía nombrar a un tercero. En cuanto a la convocatoria de las vacantes, del fundamento de Derecho segundo se desprende sin dificultad que la Sala ha entendido que tanto ésta como la cuestión relativa a la validez de las Bases son temas que no pueden plantearse al hilo de la concreta impugnación de la provisión de un puesto de trabajo; además, por lo que a la solicitud de convocatoria de vacantes se refiere, se trata de una solicitud genérica que nada tenía que ver con las resoluciones administrativas impugnadas.

    Tampoco puede apreciarse la alegada falta de motivación, pues de la Sentencia se desprenden de manera clara las razones que llevan a la desestimación de las concretas pretensiones de la parte; en un caso, la correcta aplicación del sistema de designación previsto en las Bases;en el otro, la consideración de que las Bases devienen consentidas y firmes para los recurrentes al no haberlas impugnado en su momento. Estos razonamientos podrán o no compartirse, pero cumplen con las exigencias de motivación que se desprenden del art. 24.1 C.E.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda no admitir a trámite este recurso de amparo y que se archiven las actuaciones.Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos noventa y seis.

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