ATC 220/1996, 22 de Julio de 1996

Fecha de Resolución22 de Julio de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1996:220A
Número de Recurso2831/1995

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia laboral: improcedencia.

Preámbulo:

La Sala, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 26 de julio de 1995, «GEC Alsthom Transporte, S.A.», representada por la Procuradora de los Tribunales, doña Gloria María Rincón Mayoral, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del T.S., de 3 de mayo de 1995, que desestima recurso de casación para la unificación de doctrina, en procedimiento de conflicto colectivo.

  2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes:

    1. La entidad recurrente, «GEC Alsthom Transporte, S.A.» (antes denominada «Mediterránea de Industrias del Ferrocarril, S.A.») y la empresa «Maquinista Terrestre y Marítima S.A.», tramitan conjuntamente expediente de regulación de empleo, que fue resuelto por Resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales del Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña, de 26 de julio de 1991.

      En esta resolución se autoriza la extinción de los contratos de los trabajadores mayores de cincuenta y dos años, correspondiendo a la empresa abonar a los mismos ciertas cantidades, como complemento de la prestación y subsidio de desempleo, así como de la pensión de jubilación, hasta alcanzar determinados porcentajes del salario neto cobrado por cada trabajador en el último año.

    2. Como consecuencia de la discrepancia interpretativa surgida entre la empresa y los representantes de los trabajadores en torno a qué deba entenderse por salario neto, los comités de empresa de «Mediterránea de Industrias del Ferrocarril, S.A.», y de la empresa «Maquinista Terrestre y Marítima S.A.», formulan sendas demandas de conflicto colectivo sobre idéntica cuestión -que no se acumularon- y que fueron desestimadas, respectivamente, por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 14 de Barcelona, de 8 de julio de 1993, y la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona, de 5 de noviembre de 1993.

    3. Ambas Sentencias fueron recurridas en suplicación ante el T.S.J de Cataluña. El recurso de suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 14 de Barcelona, de 8 de julio de 1993, fue estimado por la Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña, de 6 de abril de 1994, revocándose la Sentencia de instancia. Por el contrario, la Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña, de 10 de marzo de 1994, desestimó el recurso de suplicación formulado contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona, de 5 de noviembre de 1993, confirmando la misma.

    4. Interpuesto por la recurrente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia del T.S.J. de Cataluña, de 6 de abril de 1994, alegando como contradictoria la de la misma Sala de 10 de marzo de 1994, el mismo fue desestimado por la Sentencia de la Sala de lo Social del T.S. de 3 de mayo de 1995, objeto del presente recurso de amparo. La decisión del T.S. se fundamentaba en dos argumentos: no ser firme la Sentencia alegada como contradictoria, y no determinarse en el recurso la infracción que se imputa a la Sentencia recurrida.

      Efectivamente, la Sentencia alegada como contradictoria la de 10 de marzo de 1994, fue a su vez objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el comité de empresa de «Maquinista Terrestre y Marítima, S.A.», (que aportó como contradictoria la Sentencia de 6 de abril de 1994), recurso que fue desestimado, por iguales razones, por la Sentencia del T.S. de 3 de mayo de 1995, (objeto del recurso de amparo núm 3.075/95).

  3. Entiende la empresa recurrente que se ha vulnerado por la Sala de lo Social del T.S.J. el principio de igualdad en la aplicación de la ley, vulneración que se ha confirmado por la Sentencia del T.S., impugnada en amparo. A su juicio, la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina ha vulnerado también su derecho a la tutela judicial efectiva, siendo absurda en el presente supuesto la exigencia de la firmeza de la Sentencia, y rigorista la apreciación de falta de determinación de la infracción legal denunciada. Además la Sentencia del T.S. le ha causado indefensión al negarle el trámite de alegaciones legalmente previsto. Por ello se concluye solicitando se declare la nulidad de la resolución impugnada, la Sentencia del T.S. de 3 de mayo de 1995; asimismo, y mediante otrosí, solicita se declare la suspensión de la ejecución de la misma.

  4. Por sendas providencias de fecha 15 de julio de 1996, la Sección Segunda de este Tribunal acordó, en la primera, admitir a trámite la demanda de amparo, recabar de los órganos judiciales la remisión de las actuaciones, y otorgar un plazo común de cinco días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente, para que aleguen lo procedente sobre acumulación al presente recurso de amparo, del tramitado bajo el núm. 3.075/95; y, en la segunda, formar pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, de conformidad con el art. 56 LOTC, concediendo al efecto un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes sobre la suspensión solicitada.

  5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 18 de julio de 1996, la representación procesal de la recurrente reiteró su solicitud de suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, remitiéndose a lo ya alegado en su escrito inicial de demanda, y donde se afirmaba la necesidad de rectificación de todos los cálculos de las cantidades debidas por la empresa, y de devolución de parte de las mismas por los trabajadores, que se derivaría de no accederse a la suspensión, si después se otorgará el amparo solicitado.

  6. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 18 de julio de 1996. Tras referirse a la consolidada doctrina sentada por este Tribunal en materia de suspensiones ex art. 56 LOTC, alega que, en el presente supuesto, formulado el recurso de amparo contra una Sentencia dictada en desestimación de casación para unificación de doctrina por la Sala Cuarta del T.S., no puede predicarse efecto suspensivo alguno sobre ella. Otra cosa es, a su juicio, la formulación de amparo subsidiaria frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña, donde la confrontación de derechos existente, en torno a la suspensión de la ejecución de su fallo, inclina al Ministerio público a oponerse a la suspensión de las resoluciones judiciales recurridas por entender preferente el derecho al mantenimiento de la eficacia general de las resoluciones judiciales.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El art. 56 LOTC permite al Tribunal Constitucional suspender la ejecución del acto o resolución por razón del cual se reclame el amparo cuando la ejecución hubiera de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, a menos que de la suspensión se siga perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

Tratándose de resoluciones judiciales, el criterio general es el de la no suspensión, habida cuenta del interés general que se desprende de su ejecución (AATC 125/1989, 306/1991, 197/1995 y 214/1995, entre otros muchos). Criterio general que, por lo demás, ofrece como excepción el supuesto de que la ejecución de la resolución impugnada haga perder al amparo su finalidad o cause daños o perjuicios de imposible o difícil reparación.

En el presente caso, los perjuicios que, de acuerdo con lo alegado por la recurrente, habría de deparar la ejecución de la Sentencia del T.S. impugnada (y, como señala el Ministerio Público, de la Sentencia del T.S.J. de Cataluña, por ella confirmada) serían de carácter estrictamente económico y, por tanto, no serían de imposible reparación, lo que aboga por la aplicación de la doctrina general antes señalada.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión de la Sentencia impugnada en el recurso de amparo núm. 2.831/95.Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos noventa y seis.

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