ATC 236/1996, 23 de Julio de 1996

Fecha de Resolución23 de Julio de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1996:236A
Número de Recurso3408/1995

Extracto:

Recurso de súplica contra providencia del Tribunal Constitucional: desestimación.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el 6 de octubre de 1995, el Procurador de los Tribunales don José Luis García Barrenechea, en representación de la Asociación contra la Injusticia y la Corrupción (AINCO), interpuso demanda de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 1 de septiembre de 1995, por la que se confirmó la denegación en favor de la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

    Por medio de otrosí, la recurrente solicitó que este Tribunal requiriese a los respectivos Colegios para que le fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio.

  2. La Sección, a través de providencia fechada el 19 de febrero de 1996, requirió a la recurrente, bajo advertencia de archivo, para que acreditase «reunir los requisitos para la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio, de conformidad con lo establecido en los arts. 13 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ... ya que la documentación aportada con el escrito inicial es claramente insuficiente para justificar la petición de justicia gratuita».

  3. El 5 de marzo de 1996, don Alberto José Pérez López, en nombre y representación de la recurrente, presentó escrito solicitando la suspensión del plazo consignado en la anterior providencia, con aportación de la certificación fiscal obrante en autos.

  4. Por providencia de 21 de marzo de 1996, la Sección acordó conceder a la recurrente un último plazo de diez días para que cumplimentase lo requerido en la providencia de 19 de febrero anterior.

  5. A través de escrito registrado el 9 de abril de 1996, la recurrente formuló recurso de súplica contra la providencia de 21 de marzo de 1996, «por estimar que menoscaba el derecho básico a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión», toda vez que dicha resolución «imprejuzga (sic) la enjundia de la presente impugnación, por cuanto que constituye, de hecho, una Sentencia o resolución definitiva y anticipada acerca del asunto litigioso, lo que revela una patente conculcación del invocado art. 24.1 de nuestra Carta Magna, en relación con los arts. 20.3 y concordantes de la Ley civil adjetiva».

  6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el día 26 de abril de 1996, instó la desestimación del recurso de súplica. A su juicio, no existe circunstancia alguna que impida a la recurrente cumplimentar debidamente la acreditación requerida por la providencia impugnada, teniendo la invocación del art. 24 C.E. «un carácter meramente retórico por cuanto la indefensión que se dice producida devendría de la negligencia de la parte sin que el TC pueda exigírsele otra conducta que no sea el cumplimiento de la norma procesal que satisface plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva...».

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Según declara la recurrente en su recurso de súplica, el requerimiento efectuado por este Tribunal para que, en orden a la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio, acredite encontrarse en las condiciones legales que hacen posible la concesión del beneficio de justicia gratuita ha conculcado su derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que dicho requerimiento «constituye, de hecho, una Sentencia o resolución definitiva y anticipada acerca del asunto litigioso».

  2. De conformidad con lo postulado por el Ministerio Fiscal, el recurso de súplica ha de ser desestimado, pues es evidente que la designación de Procurador y Abogado del turno de oficio para interponer o sobrellevar un recurso de amparo, cuya intervención profesional en estos casos ha de ser sufragada por el erario público, no es automática a simple solicitud del interesado, sino que precisa de la acreditación previa y objetiva de las condiciones legales determinantes del derecho a disfrutar del beneficio de justicia gratuita, nucleadas fundamentalmente en torno al concepto de «insuficiencia de recursos para litigar» (arts. 119 C.E. y 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), salvo en caso de concesión ope legis de dicho beneficio, y a la titularidad propia del derecho material objeto de litigio (art. 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), condiciones ambas reiteradas en los arts. 2 y 3 de la nueva Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

  3. Es claro, en consecuencia, que el contenido material de nuestro requerimiento, ni entraña de ningún modo un prejuzgamiento de la cuestión litigiosa que se nos pretende plantear en el recurso de amparo, ni, por supuesto, supone vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, sino el más estricto cumplimiento de la legalidad por parte de este Tribunal.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda desestimar el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 21 de marzo de 1996.Madrid, a veintitrés de julio de mil novecientos noventa y seis.

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