ATC 238/1996, 9 de Septiembre de 1996

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1996:238A
Número de Recurso2673/1995

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 13 de julio de 1995 y registrado en este Tribunal al día siguiente, don Juan Méndez Carazo, actuando en su propio nombre, solicitó el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio para interponer recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 junio de 1995, sólo parcialmente estimatoria del recurso de apelación contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 27 de Madrid de 12 de enero de 1995, que le condenó como autor de un delito de lesiones.

  2. Por providencia de 24 de julio de 1995, la Sección Segunda de este Tribunal acordó conceder al recurrente un plazo de diez días para aportar los datos necesarios para el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio, así como para presentar: a) una relación circunstanciada de los hechos en que se basa el recurso de amparo, b) copias de las Sentencias recurridas y c) certificación acreditativa de la fecha de notificación de la última de ellas.

  3. Cumplidos los anteriores requerimientos y efectuados los nombramientos solicitados, mediante escrito registrado en este Tribunal el 28 de noviembre de 1995, la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Gutiérrez Sanz, en nombre y representación de don Juan Méndez Carazo, formuló la demanda de amparo contra las Sentencias antes indicadas.

  4. La demanda se basa en los siguientes hechos:

    1. El hoy recurrente en amparo fue condenado por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 27 de Madrid de 12 de enero de 1995 como autor de un delito de lesiones del art. 421, en relación con el art. 420, ambos del C.P., con la atenuante de minoría de edad del art. 9.3 C. P., a una pena de cinco meses de arresto mayor, y a pagar, solidariamente con el otro condenado, ciertas indemnizaciones a la persona lesionada.

    2. Apelada la Sentencia por los dos condenados, sus recursos resultaron sólo parcialmente estimados por Sentencia de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 junio de 1995, que revocó la de instancia únicamente en el sentido de considerar a los apelantes autores de un delito de lesiones del primer párrafo del art. 420 C.P., rebajando, en consecuencia, la pena, por lo que respecta al hoy demandante de amparo, a cuatro meses de arresto mayor.

  5. Se alega en la demanda que las Sentencias impugnadas han vulnerado los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.), a un proceso público con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) por haberle condenado sin existir suficiente prueba de cargo en su contra, por cuanto de la prueba practicada en el juicio oral resulta claramente que nadie, y, en particular, ninguno de los testigos en cuyo testimonio la Juez de lo Penal fundó la condena, lo identificó como autor de la agresión, pese a que su elevada estatura y sus rasgos lo hubieran hecho perfectamente reconocible.

    Se pide, por ello, el otorgamiento del amparo y la anulación de las Sentencias recurridas.

  6. Por providencia de 17 de enero de 1996, la Sección Segunda de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para alegaciones en relación con la posible existencia del siguiente motivo de ínadmisión: Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal en forma de Sentencia [art. 50.1 c) LOTC].

  7. En su escrito de alegaciones, registrado en este Tribunal el 2 de febrero de 1996, la representación procesal del demandante de amparo suplica la admisión del recurso, insistiendo en la existencia de las vulneraciones de derechos fundamentales alegadas en la demanda por falta de prueba de cargo suficiente para su condena.

  8. Por su parte, el Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado con fecha de 3 de febrero de 1996, interesa la inadmisión de la demanda por el motivo expresado en nuestra providencia. A título previo considera que, aunque la demanda de amparo se apoya en dos motivos referidos a los arts. 24.1 y 24.2 C.E., dado su discurso argumental es este último derecho fundamental, referido a la presunción de inocencia, el que se invoca. Y a este respecto entiende que no cabe deducir el contenido constitucional de la demanda en la que se ponen en duda los testimonios de las personas que acudieron a la vista del juicio o la valoración que se hizo de los mismos en las Sentencias. El Juez de lo Penal entendió que la participación del hoy recurrente estaba probada por las declaraciones de las personas a las que se refiere en su Sentencia (fundamento jurídico 1.), que caracteriza como hechas «con gran profusión de detalles y sin incurrir en contradicciones que hicieran dudar a la juzgadora de la veracidad de su testimonio». Por su parte, la Audiencia Provincial, ante la que se invocó error en la apreciación de la prueba, reafirma el criterio de que la inmediación y la contradicción en el acto del juicio que produjo la convicción de la Juez ha de superponerse a la valoración del recurrente, destacando el hecho de la deducción de particulares por falso testimonio de determinadas personas. De acuerdo con la doctrina de este Tribunal en la materia, entiende, en consecuencia, que la demanda carece de contenido constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En el presente recurso se impugna la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 27 de Madrid que, confirmada en lo que aquí importa en segunda instancia, condenó al recurrente como autor de un delito de lesiones, por considerarla lesiva de su derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.). Se alega, en concreto, la falta de prueba de cargo suficiente para fundamentar la condena, por cuanto ninguno de los testigos en cuyo testimonio se basó la Juez de primera instancia lo habría identificado como uno de los participantes en las agresiones que provocaron las lesiones objeto del proceso.

    Aunque en la demanda se invocan también como vulnerados los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y a un proceso público con todas las garantías (art. 24. 2 C. E.), de los hechos y argumentaciones expuestos en ella resulta claramente la falta de autonomía de estas alegaciones respecto de la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a la que, por tanto, debe ceñirse nuestro examen.

  2. Según doctrina reiterada de este Tribunal, cuando se alega una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la función del Tribunal Constitucional consiste en verificar si ha existido una actividad probatoria suficiente, practicada normalmente en el juicio oral con las debidas garantías procesales, que pueda considerarse racionalmente de cargo y de la que haya de deducirse la culpabilidad de los demandantes (por todas, SSTC 86/1995 y 182/1995), pero, en caso afirmativo, no le compete revisar la valoración en conciencia que de las pruebas haya realizado el juzgador, de acuerdo con el art. 741 L.E.Crim. y en ejercicio de la función de juzgar que le encomienda el art. 117.3 C.E., por cuanto este Tribunal no puede ni debe actuar como una tercera instancia (SSTC 174/1985, 160/1988, entre otras), pues «la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración» (SSTC 76/1990, 138/1992 y 157/1995, entre otras).

  3. Aplicando esta doctrina al caso presente, no cabe apreciar ninguna vulneración del derecho invocado por la Sentencia impugnada.

    Si bien es cierto que de la lectura del acta del juicio oral se desprende que ninguno de los testigos afirmó claramente haber visto al recurrente golpear al que sufrió las lesiones, no lo es menos que hubo prueba de cargo suficiente y razonada para desvirtuar la presunción de inocencia que garantiza el art. 24.2 C.E. En primer lugar, la Juez de lo Penal consideró probado que el joven que sufrió las lesiones fue primero golpeado en la cara por el otro acusado y que, una vez en el suelo, llegó un número no determinado de personas, entre quienes se encontraba el hoy recurrente en amparo, que comenzaron a lanzar sobre él golpes y patadas. En segundo lugar, del acta del juicio oral se desprende también que hubo al menos dos testigos que afirmaron que el recurrente se encontraba en ese grupo. Con estos datos, y teniendo en cuenta que en la Sentencia de instancia se explica con detalle por qué se da mayor validez al testimonio de unos testigos que al de otros, la juzgadora pudo llegar de manera razonable a la conclusión de que el hoy recurrente había sido coautor del delito de lesiones por el que se seguía la causa, sin que, de acuerdo con la doctrina antes reseñada, dicha valoración de la prueba sea revisable por este Tribunal. Ha existido, pues, en el caso presente, la prueba de cargo suficiente y razonada que exige el respeto a la presunción de inocencia garantizado por el art. 24.2 C.E.

    Por todo ello, hemos de confirmar nuestra inicial apreciación de que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal en forma de Sentencia, por lo que concurre el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC.

    Fallo:

    En atención a lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a nueve de septiembre de mil novecientos noventa y seis.

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