ATC 240/1996, 16 de Septiembre de 1996

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1996:240A
Número de Recurso303/1994

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Procuradora de los Tribunales doña María Gracia Garrido Entrena, en nombre de doña Filomena Ferrandis Prieto y cincuenta y dos personas más y en escrito presentado el 2 de febrero de 1994, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia que el Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad valenciana dictó el 24 de diciembre de 1993 y en la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden adoptada el 29 de abril de 1991 por la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad de Valencia, para la provisión de 1.488 plazas vacantes de funcionarios de cuerpos docentes de profesores de enseñanza secundaria, se anula el baremo contenido en el anexo I de la misma y se ordena a la Administración demandada proceder a su modificación y a la nueva valoración de las pruebas realizadas, conforme a los criterios sentados en la propia Sentencia.

  2. La Sección Tercera, en providencia de 28 de noviembre de 1994, resolvió admitir a trámite el recurso de amparo y, tras ser reclamadas y recibidas las actuaciones, en otra de 13 de febrero de 1995, dar vista a las partes para alegaciones.

  3. La parte actora, en escrito presentado el 2 de marzo de 1995, solicitó se la tuviera por desistida del recurso de amparo por haber quedado satisfechas sus pretensiones mediante Orden de 16 de febrero de 1995, por la que se hace pública la resolución que el 24 de enero anterior había adoptado el Director General de Personal de la Consejería de Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana. De este escrito se dio traslado a las demás partes personadas, quienes, con excepción del Fiscal -que solicitó la prosecución del recurso de amparo hasta su resolución por Sentencia-, no se han manifestado al respecto.

  4. La Sección Cuarta, en providencia de 26 de octubre de 1995, acordó, entre otros extremos, recabar de la Sala Tercera del Tribunal Supremo certificación del estado que mantienen los recursos de queja interpuestos por la Generalidad valenciana y doña Angeles Navarro Mataix y otras personas contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad valenciana el 30 de marzo de 1994, en virtud del cual se declaró no haber lugar a tener por preparados los recursos de casación que aquéllos intentaron frente a la Sentencia objeto de este recurso de amparo.

    Recibida la documentación reclamada, la misma Sección, en providencia de 18 de abril de 1996 y de conformidad con el art. 84 LOTC, acordó dar traslado al Fiscal y a las demás partes personadas para que, en el plazo de diez días, alegasen lo que tuvieren por conveniente sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión sobrevenida consistente en la falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 50.1 a), en relación con el 44.1 a) LOTC].

  5. El Fiscal, en escrito que presentó el 9 de mayo, manifiesta que procede inadmitir el recurso de amparo por concurrir la expresada causa de inadmisión. El proceso judicial del que trae causa este de amparo se encuentra aún abierto, por lo que las vulneraciones constitucionales denunciadas pueden ser reparadas en sede judicial ordinaria. Una Sentencia dictada en este recurso de amparo, cualquiera que fuera su sentido, produciría efectos perturbadores en la que se pronuncie en resolución del recurso de casación, ya sea estimatoria o desestimatoria.

    En igual sentido se ha pronunciado la Generalidad valenciana en escrito presentado el 8 de mayo.

  6. Los solicitantes de amparo, por el contrario, han formulado alegaciones en el mismo día sosteniendo que el recurso no debe ser inadmitido. La admisión por el Tribunal Supremo del recurso de casación contra la Sentencia aquí discutida resulta sorprendente y los argumentos del Alto Tribunal para pronunciarse así son difícilmente compartibles. Lo que está claro es que en la propia Sentencia se decía que contra ella no cabía recurso alguno, por lo que entendieron, de modo correcto, agotada la vía judicial y, dentro de plazo, acudieron al amparo constitucional. Interpretarlo de otro modo sería consagrar definitivamente la violación de su derecho a la tutela judicial efectiva cometida por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad valenciana, que, primero, no les emplaza para ser oídos y, luego, les indica que contra la Sentencia que pronuncia no cabe recurso alguno, no dejando, por tanto, otra vía que el recurso de amparo. En consecuencia, en relación con ellos el recurso de amparo cumple con el requisito del art. 44.1 a) LOTC, por más que esté pendiente de resolución un recurso de casación interpuesto contra la Sentencia impugnada por otras personas.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de este juicio de amparo es, por una parte, la Sentencia que el 24 de diciembre de 1993 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en pleno, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad valenciana, y por otra, la pretensión de su nulidad cuyo soporte se pone en la indefensión que conlleva una condena inaudita parte, en demérito de la efectividad de la tutela judicial, proscrita constitucionalmente. Efectivamente, la Generalidad Valenciana y sus coadyuvantes en el proceso contencioso-administrativo prepararon sendos recursos de casación contra tal decisión judicial, preparación que se frustró cuando el Tribunal sentenciador, en Auto de 30 de marzo de 1994, rehusó la admisión por razón de la materia. A la vista de tal respuesta, aquéllos se alzaron en queja ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo que, en Auto de 30 de junio de 1995, les dio la razón y abrió la puerta a la casación. Como consecuencia de ello, hoy en día, con los datos de que disponemos la Sentencia impugnada aquí y ahora, no ha adquirido la firmeza imprescindible para su enjuiciamiento en sede constitucional, dado su talante subsidiario, por pender de resolución. En definitiva, el Tribunal Supremo no ha dicho la última palabra en la vía judicial.

  2. Así las cosas, resulta inconcuso que la controversia suscitada ante el Tribunal Superior de Justicia no ha recibido aún la segunda y última respuesta, definitiva y prevalente con arreglo al sistema de recursos en lo contencioso-administrativo y, por tanto, mientras así no se agote el itinerario procesal, no cabe intentar su revisión desde la perspectiva del amparo. Los Jueces y Tribunales que componen el Poder Judicial son los que en primera línea están llamados a garantizar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos. Tan sólo cuando no haya oportunidad de restañar la herida o, habiéndola, se desaprovechara la ocasión de hacerlo por el Juez ordinario, entra en la lid el Tribunal Constitucional. No otro es el significado del talante subsidiario del amparo constitucional, antes aludido, fundamento a su vez del supuesto procesal contenido en el art. 44.1a) LOTC, cuyo incumplimiento provoca ineluctablemente la admisibilidad de la pretensión [art. 50.1 a) LOTC].

Fallo:

En virtud de lo anteriormente expuesto la Sala acuerda no admitir este recurso de amparo, dejando sin efecto el Auto adoptado en la pieza separada de suspensión y ordenando el archivo de las actuaciones.Madrid, a dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis.

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