ATC 272/1996, 30 de Septiembre de 1996

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1996:272A
Número de Recurso1321/1996

Extracto:

Inadmisión. Costas procesales: cuestión de legalidad.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 29 de marzo de 1996, doña Rosario Villanueva Camuñas, Procuradora de los Tribunales y de «Astilleros Astondoa, S. A.», interpuso recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Elche, de 5 de marzo de 1996, aprobando tasación de costas en juicio de menor cuantía.

  2. La demanda se fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos:

    1. El Tribunal Supremo en Auto de 21 de marzo de 1995 en su fundamento jurídico único rechazó la queja de inadmisión del recurso de casación que interpuso la parte ahora recurrente en amparo, al entender que «propuesta por el actor la cuantía litigiosa como inestimable, estimada por la demandada hoy recurrente en 150.000.000 de pesetas, no resuelta la discrepancia por el Juez y abordada por la Audiencia cuando se interesó la preparación del recurso de casación, ha de entenderse plenamente ajustada a derecho y a los criterios de esta Sala al respecto su solución de considerar que la cuantía litigiosa venía representada en este caso por el coste del otorgamiento de la escritura pública, inferior a los 6.000.000 de pesetas establecidos por el art. 1.687 10 c) de la L.E.C. como en la propia queja se viene a reconocer. Que la cuantía debía computarse así, y no por el total del precio de la compraventa del buque, es evidente que ya se aplique la regla 7. del art. 489 de la misma ley procesal, ya su regla l2., pues lo debatido no era el íntegro cumplimiento ni la resolución del contrato, ejecutado en su parte esencial del pago del precio y entrega del buque, sino, como claramente resulta de la sentencia de ambas instancias, la ejecución de una mínima parte final del mismo, su elevación a escritura pública, cuyo coste marca, como se ha dicho, la cuantía litigiosa...».

    2. Continuando el proceso sus trámites, ya en ejecución, otorgada escritura pública por el órgano judicial y llegado el momento de la tasación de costas, la defensa del actor presentó una minuta de honorarios calculada sobre una base de 150.000.000 de pesetas, y no sobre la cuantía determinada por el Supremo, es decir, el precio del otorgamiento de la escritura pública. Minuta de honorarios que se recurrió por excesivos por la parte ahora recurrente en amparo, basándose precisamente en la cuantía dada al procedimiento por la propia actora, por la Audiencia Provincial y por el Tribunal Supremo.

    3. Por Auto de fecha 5 de marzo de 1996, se acuerda «aprobar la tasación de costas por la cuantía presentada de adverso después de establecer en el fundamento jurídico tercero»: ... este Juzgado estima que la cuantía del procedimiento debe fijarse en 150.000.000 de pesetas, pues es la propia parte demandada la que determina esta cuantía en su demanda ...

    4. Se planteó recurso de reposición con el anuncio de amparo contra el auto indicado, por estimar su procedencia en aclaración del error sufrido. En fecha de 26 de marzo de 1996, se notifica que no ha lugar a dicha reposición.

  3. A juicio de la parte recurrente en amparo, ha existido conculcación de la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica proclamada en nuestra Constitución como derecho fundamental, y trato desigual ante la misma Ley. Entiende que el auto no sólo establece una nueva y desconocida cuantía del procedimiento, 150.000.000 de pesetas, sino que contradice el criterio del Tribunal Supremo y conculca la propia Ley de Enjuiciamiento Civil, cuestión de orden público procesal, agravando la indefensión a la que se lleva a «Astilleros Astondoa, S. A.», cuando no puede recurrir en casación, precisamente por no tener una cuantía suficiente, según el Tribunal Supremo y la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero que ahora, por criterio de un Juzgador, si se le otorga dicha cuantía para otro acto jurídico distinto dentro del mismo procedimiento.

    Se vuelve crítica la situación anterior, según la parte recurrente, cuando «Astilleros Astondoa S. A.» denuncia la situación ante el Juzgador de la instancia y se le mantiene, por éste, el auto. Por ello, y entendiendo que mantener dicho acuerdo, dispuesto por Auto de 5 de marzo de 1996, ocasionaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, pues ejecutada la resolución que establece una cuantía en contra del orden procesal, nos llevaría a una situación irreparable para el futuro al haber solicitado ya por escrito, la contraparte, la ejecución por haber adquirido fianza la tasación de costas practicada, se entiende por el recurrente en amparo que en virtud de lo previsto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional deberá suspenderse la ejecución de dicho auto, lo que impediría, sí así se dictase por la

    Sala, la aportación de aval o garantía suficiente que asegurase al oponente sus fundamentos para el caso de no prosperar este recurso.

  4. Por providencia de 17 de julio de 1996, la Sección Tercera acordó, de conformidad con lo dispuesto en el número 3 del art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales procedentes, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda -art. 50.1 c) LOTC.

  5. Por escrito registrado en este Tribunal el 7 de septiembre de 1996 la parte recurrente en amparo, con aportación de nuevos documentos, reitera, en síntesis, lo alegado en la demanda.

  6. El Ministerio Fiscal por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 29 de agosto de 1996 interesa la inadmisión de la demanda de amparo.

    Entiende que el Tribunal Constitucional no debe terciar en la temática procesal relativa a si el Juzgado debió seguir para la fijación de las costas la cuantía fijada por el Tribunal Supremo para inadmitir la queja o la tasación, o hasta qué punto es vinculante tal cuantía para el Tribunal inferior. Esta temática no debe desplazarse del marco de la legalidad ordinaria al no contener la resolución del Juzgado un criterio arbitrario de decisión.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La imposición de costas opera sin incidencia alguna sobre los derechos que integran la tutela judicial efectiva, que consiste en obtener una resolución fundada en derecho dentro de un proceso tramitado con las garantías legalmente establecidas. Corresponde enteramente al Tribunal que conoce del correspondiente juicio o recurso, tanto la determinación de a quién deben ser impuestas las costas, como la regulación de sus conceptos y cuantías. Al haberse pronunciado los órganos judiciales mediante resolución motivada y no arbitraria, este Tribunal no puede efectuar una revisión del criterio judicial (SSTC 131/1986, 134/1990 y 146/1991).

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y seis.

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