ATC 264/1996, 30 de Septiembre de 1996

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1996:264A
Número de Recurso2476/1995

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia contencioso-administrativa: improcedencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas, en nombre de don Juan Antonio Aldea Bustos, don Juan Dios Molina Mendoza, don Alfonso Ferrer Fernández, don José Puertas García, don Emilio Atienza Rivero, doña Purificación Molina Rueda, doña María Teresa López-Mezquita Molina, doña Ramona Flores Lorenzo, don Miguel María Marín Aznar, doña María del Rosario Pereira Martínez, don José Revelles Moreno, doña Elvira Ruiz Llorca, don José Antonio Cuerda Ortega, doña María Luisa Eulalia García Arribas, doña María Agustina Rosalía Ramírez Vera, doña María del Carmen Alvarez Mendoza, doña María Paz Carrillo Serrano, doña Julia Antonia Solana Hoces, doña Antonia Rubio Flores, doña María Luisa Torres Cobo, don Genaro Fuentes Rodríguez, don Luis Jiménez Ortíz, don Juan Manuel Jiménez Ruiz y don Francisco Cabrera Piña y mediante escrito presentado el 29 de junio de 1995, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó el 27 de enero de 1995 en el recurso núm. 274/94, sobre baremo de méritos para la adquisición de la condición de catedrático.

    En la demanda de amparo se dice que la resolución judicial recurrida incide en infracción de los arts. 23.2 y 24.1 C.E. y se pide que se otorgue el amparo solicitado reconociendo a los recurrentes su derecho a ser emplazados personalmente en el referido recurso contencioso-administrativo y, anulando la Sentencia impugnada, se retrotraigan las actuaciones al momento en que aquéllos debieron ser emplazados de la indicada forma. Subsidiariamente se solicita que se modifique la Sentencia en cuestión, retrotrayendo las actuaciones administrativas, no al momento de la baremación, sino de la convocatoria, para que se publique nueva convocatoria en los mismos términos pero excluyendo el cuestionado Certificado de Aptitud Pedagógica. En el lugar correspondiente de la demanda se interesa la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida, ya que la misma no causará perturbación a los intereses públicos, en tanto que la ejecución sí provocará perjuicios irreparables a los demandantes de amparo, que hoy ocupan sus plazas de catedráticos en virtud del concurso anulado en la Sentencia cuya suspensión pretenden.

  2. La Sección Tercera, en providencia de 20 de marzo de 1996, acordó formar la correspondiente pieza separada y conceder en ella un plazo común de tres días al ministerio Fiscal y a los demandantes para que dentro del mismo pudieran alegar cuanto estimaran pertinente en relación con la medida cautelar solicitada.

  3. El Fiscal ha evacuado el traslado el siguiente día 26 sin oponerse a la suspensión solicitada porque en supuestos similares este Tribunal se ha decantado por la suspensión, valorando que la ejecución supondría el cese de los recurrentes en el puesto de trabajo que desempeñan en virtud de un concurso de méritos, con daños de diversa índole de difícil reparación.

    Por su parte, los demandantes han formulado sus alegaciones en escrito recibido el 28 de marzo, en el que, tras remitirse a lo expuesto al efecto en el escrito de demanda y recordar que este Tribunal en el recurso de amparo núm. 3.381/95, en el que la cuestión es igual a la aquí planteada, ha acordado la suspensión, exponen que la ejecución de la Sentencia ocasionaría un perjuicio que haría perder a la solicitud de amparo su finalidad, puesto que «apearles» de su condición de catedráticos para pasar a reintegrarlos a tal condición, de estimarse el amparo, podría frustrar la finalidad del recurso, ya que no se trata de una cuestión meramente económica, sino de su posibilidad de acceso y participación, en cuanto catedráticos, en la transformación de la organización de los centros de enseñanza, en un crucial momento como el presente, de aplicación y desarrollo de la L.O.G.S.E. Frente a ello, los intereses de la Administración en nada se perjudican.

  4. La Junta de Andalucía compareció en este proceso de amparo mediante escrito que presentó el 17 de mayo y en el que, en lo que se refiere a la suspensión solicitada por los demandantes, se opuso a ella argumentando que la resolución judicial cuya efectividad se trata de suspender ya ha sido ejecutada mediante Orden de 13 de diciembre de 1995, en la que se reconoce la condición de catedráticos en sus respectivos Cuerpos y especialidades a los participantes seleccionados que figuran en los anexos I, II y III de la propia resolución administrativa. En la situación actual, y una vez ultimadas las operaciones dirigidas a cumplimentar las consecuencias derivadas de la Sentencia recurrida en amparo, el interés general más digno de tutela exige el mantenimiento de la situación plasmada en la referida Orden.

    También ha comparecido en este recurso, en condición de codemandado, don José María Lobo Manzano, quien, de igual forma, se ha opuesto a la suspensión de la ejecución de la Sentencia cuestionada. En primer lugar, porque ya ha sido ejecutada en su totalidad y, en segundo término, porque la suspensión produciría grave perturbación al interés general desde el momento en que a estas alturas del curso académico se dejarían sin efecto los nombramientos producidos como consecuencia de la ejecución de aquélla.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Aunque la Ley Orgánica de este Tribunal no lo diga así, explícitamente, no parece discutible que la interposición del recurso de amparo, por su propia naturaleza intrínseca, no obsta a la vigencia, efectividad o ejecutoriedad de las disposiciones generales, actos de la Administración o de cualquier otra institución del Estado y Sentencias, que son su objeto. Es una consecuencia de la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial) que está presente y operante, aunque implícita, en la Constitución y a la vez explícita en el resto del ordenamiento jurídico.

    Como contrapeso de tal presunción nuestro sistema de justicia constitucional configura la posibilidad de que este Tribunal suspenda la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo. Desde una perspectiva procesal aparece como una medida cautelar, que cumple una función de equilibrio entre el poder y la libertad, conectándose directa e inmediatamente a garantía de la efectividad de la tutela judicial que consagra el art. 24 de nuestra Constitución. En efecto, el soporte de tal medida consiste en el riesgo o la certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, según dice el art. 56 de nuestra Ley Orgánica, convirtiendo así una eventual sentencia favorable en una mera declaración de buenos propósitos, desprovista de eficacia práctica.

  2. Ahora bien, para que, con tal objeto, pueda adoptarse la medida cautelar que nos ocupa es necesario que haya algo que suspender. Carece de sentido adoptar cautelas para prevenir efectos o resultados indeseados y perturbadores cuando éstos, tengan o no ese carácter, ya se han producido. En otras palabras, resulta improcedente demorar la ejecución de una resolución que, como la recurrida en este caso, ya ha sido ejecutada (AATC 87/1981, 123/1983 y 133/1996). En suma, el análisis de los intereses en conflicto, aquí y ahora, cuya ponderación nos corresponde como presupuesto de una tal medida cautelar, nos lleva en este caso al respeto de la situación creada por el cumplimiento de la Sentencia en tela de juicio.

    Efectivamente, el interés público demanda en este supuesto dejar las cosas como están tras esa ejecución, que es a su vez el reflejo de la nueva evaluación de méritos practicada por mandato de aquella Sentencia. Ello, por lo demás, no inflige a los demandantes perjuicio alguno que haga perder su finalidad a la pretensión esgrimida en esta sede porque no conlleva una merma o quebranto en su situación jurídica o patrimonial. En definitiva, no ha lugar a suspender los efectos de la Sentencia, ya producidos. Así lo hemos dicho no hace mucho en un caso semejante a éste (ATC 133/1996).

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la acuerda denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó el 27 de enero de 1995, en el recurso 274/94.Madrid, a treinta de septiembre mil novecientos noventa y seis.

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