ATC 280/1996, 14 de Octubre de 1996

Fecha de Resolución14 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1996:280A
Número de Recurso3975/1995

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: resolución administrativa: improcedencia debido a su previa ejecución.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en los Juzgados de Guardia de Madrid el 23 de noviembre de 1995, don Javier Soto Fernández, Procurador de los Tribunales y de don Juan Luis Serrano Calleja, interpone recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Zaragoza, de 31 de octubre de 1995, contra la Resolución del Director Gerente del Hospital «Miguel Servet» del Instituto Nacional de la Salud de Zaragoza, de 5 de noviembre de 1993, y contra la Resolución definitiva del Secretario General del Instituto Nacional de la Salud, de 10 de octubre de 1994.

  2. La demanda se fundamenta, en síntesis, en los siguientes antecedentes de hecho:

    1. Se dictó Resolución del Director Gerente del Hospital «Miguel Servet» del Instituto Nacional de la Salud de Zaragoza, de fecha 5 de noviembre de 1993, donde se acuerda la incoación de un expediente disciplinario en función de una presunta falta de respeto a superior jerárquico, realizada por el recurrente mediante un escrito dirigido al Sr. Gerente en fecha 29 de mayo de 1993.

    2. Mediante Resolución definitiva del Secretario General del Instituto Nacional de la Salud, de 10 de octubre de 1994, se impone al actor la sanción de suspensión de empleo y sueldo de dos meses.

    3. Por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Zaragoza, dictada el 31 de octubre de 1995, y notificada con fecha 2 de noviembre de 1995, se estima en parte la demanda interpuesta, dejando la sanción en suspensión de empleo y sueldo de quince días.

    4. Se cumplió la sanción citada, aunque el recurrente solicitó su suspensión, los días 17 a 31 de diciembre de 1995.

  3. La demanda de amparo entiende vulnerados los derechos a la libertad de expresión y de información [art. 20.1 a) y d) C.E.], así como varios de los derechos contenidos en el art. 24 C.E.

  4. La Sección Cuarta por providencias ambas de 4 de julio de 1996, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y formar pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y conforme determina el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran conveniente sobre la misma.

  5. Por escrito que tuvo entrada en los Juzgados de Guardia de Madrid el 9 de julio de 1996 la parte recurrente manifestando que aunque se solicitó la suspensión mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 1995 en la Delegación del Gobierno de Aragón indicando que se había presentado recurso de amparo, sin embargo no hubo contestación y se procedió a cumplir la sanción de suspensión de empleo y sueldo desde el 17 al 31 de diciembre de 1995.

  6. El Ministerio Fiscal por escrito registrado el 12 de julio de 1996 en este Tribunal interesa se acuerde la suspensión ya que se trata de una sanción que por su naturaleza de ser ejecutada, el amparo perdería su finalidad.

  7. Por providencia de 22 de julio de 1996, la Sección Tercera acordó incorporar a la pieza separada de suspensión los escritos presentados por la parte recurrente y el Ministerio Fiscal y requerir al actor a fin de que, en el plazo de cinco días confirmara si, como parece manifestar en su escrito de alegaciones, fue ejecutada la sanción impuesta y el efecto que el recurrente deriva en relación con su solicitud de suspensión.

  8. Por escrito registrado en los Juzgados de Guardia de Madrid el 4 de septiembre de 1996, el recurrente en amparo reiterándose en sus alegaciones, acompaña los documentos que certifican que se efectuó el cumplimiento de la sanción de suspensión de empleo y sueldo de quince días cuya suspensión se solicitaba.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Con los documentos aportados por el recurrente queda verificado que entre el 17 y el 31 de diciembre de 1995, ambos inclusive, se cumplió la sanción de suspensión de empleo y sueldo de quince días. Procede pues desestimar este incidente de suspensión que habría de limitarse a decidir sobre la procedencia o improcedencia de la misma, en cuanto, habiendo sido ejecutada, no puede ser suspendida.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sala acuerda no ha lugar a acordar la suspensión solicitada.Madrid, a catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR