ATC 330/1996, 11 de Noviembre de 1996

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1996:330A
Número de Recurso626/1996

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia contencioso-administrativa: improcedencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 16 de febrero de 1996, el Procurador de los Tribunales don José Carlos Peñalver Galcerán, en nombre y representación de don Alejandro Pou Font, interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de fecha 24 de enero de 1996, por el que se desestima el recurso de súplica entablado contra la providencia de la misma Sala de 8 de enero de 1996, que acordó el archivo de actuaciones del recurso contencioso-administrativo registrado con el núm. 1.332/95.

  2. El recurso se fundamenta, en esencia, en los siguientes hechos:

    1. En enero de 1992 se otorgó escritura pública de compraventa de un solar a favor de don Alejandro y don Jaime Pou Font, por el precio de 480.000 pesetas, sobre el que se practicó la autoliquidación del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

    2. La Consellería de Economía y Hacienda del Govern Balear instruyó, en relación con esa operación, expediente de comprobación de valores núm. 5.164/94, con el resultado de 10.023.568 pesetas, notificado a los adquirentes el 29 de junio de 1994.

    3. El 18 de julio de 1994 el recurrente de amparo presentó reclamación económico-administrativa contra dicho resultado, que el Tribunal Económico-Administrativo de Baleares declaró inadmisible por extemporánea, mediante Resolución de 28 de septiembre de 1995.

    4. Contra dicha Resolución interpuso el Procurador del Sr. Pou Font recurso contencioso-administrativo. Mediante providencia de 14 de diciembre de 1995 la Sala del mismo orden del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares acordó requerirle para que aportase la comunicación previa al órgano que dictó el acto impugnado, a que se refiere el art. 110.3 de la Ley 30/1992 y el art. 57 de la L.J.C.A.

    5. El recurrente aportó dicha comunicación mediante escrito presentado el 22 de diciembre de 1995. Por providencia de 8 de enero de 1996 se acordó por la misma Sala el archivo de las actuaciones, en atención a que la mencionada comunicación había sido dirigida con posterioridad a la interposición del recurso contencioso-administrativo.

    6. Interpuesto recurso de súplica contra la providencia que se acaba de mencionar, la Sala, mediante Auto de 24 de enero de 1996, desestimó la pretensión con el argumento de que «cabe, pues, la acreditación posterior a la interposición del recurso contencioso de la comunicación previa al órgano administrativo, pero no cabe comunicación posterior al órgano administrativo del recurso ya interpuesto». En consecuencia, la Sala entendió que la omisión de la previa comunicación no era susceptible de ser subsanada. Y añadió, literalmente, que «contra esta resolución no cabe recurso ordinario».

  3. La demanda de amparo alega que el Auto impugnado supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 C.E., por impedir la continuación del recurso contencioso-administrativo. El recurrente parte de que los requisitos formales de admisión del recurso deben ser interpretados de modo flexible, atendiendo a su finalidad y teniendo en cuenta que su incumplimiento no puede dar lugar a consecuencias desproporcionadas, en virtud de la jurisprudencia constitucional (SSTC 36/1986, 247/1988, 1/1989, 32/1989 y 65/1989). Añade que la finalidad del requisito de la previa comunicación estriba en poner en conocimiento a la Administración que se va a recurrir contra ella, con el objeto de evitar su indefensión. Ahora bien, es prácticamente imposible que la Administración desconozca que se va a accionar en su contra, puesto que el art. 61 de la L.J.C.A. prevé que el Tribunal reclame el expediente administrativo a la Administración que hubiere dictado el acto o la disposición. Ello pone de relieve la escasa trascendencia del requisito en cuestión.

    Entiende además el recurrente de amparo que el incumplimiento del requisito es subsanable, de la misma manera que lo son otros defectos formales, y que en ningún caso se va a producir la indefensión de la Administración, en cuanto que va a ser emplazada como parte a partir de la reclamación del expediente (art. 63.1 L.J.C.A.).

    Mediante otrosí solícita la suspensión de la ejecución del acto impugnado.

  4. Por providencia de 23 de septiembre de 1996 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo. Por otra providencia de la misma fecha acordó formar la oportuna pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, concediendo, en virtud de lo dispuesto por el art. 56 de la LOTC, un plazo común de tres días a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente al respecto.

  5. El recurrente no presentó alegación alguna.

  6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 25 de septiembre de 1996, el Abogado del Estado se personó en el presente recurso de amparo y se opuso a la suspensión solicitada. Para ello, considera en primer lugar que el recurrente no ha hecho el más mínimo esfuerzo alegatorio para razonar la concurrencia de los presupuestos de la suspensión. Y en segundo lugar, expresa que si se concediera la suspensión, se continuaría la tramitación del procedimiento, lo que supondría anticipar la estimación del recurso, sin que exista periculum in mora en la protección del derecho fundamental; y de otro lado, si por el contrario se denegara la suspensión, la concesión del amparo simplemente entrañaría un retraso -previsiblemente muy breve- en la prosecución del recurso.

  7. El Ministerio Fiscal presenta sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el día 1 de octubre de 1996. Tras resaltar, a la vista de la jurisprudencia constitucional, el sentido de la medida cautelar de la suspensión, manifiesta su oposición a que sea concedida tal medida. Al respecto se fundamenta en los siguientes argumentos. En primer lugar, expresa que el demandante de amparo simplemente formula la solicitud, como cláusula de estilo, sin especificar los perjuicios de imposible o difícil reparación que se derivarían en caso de acordar la no suspensión, pese a que, en cierto modo, la prueba de tales perjuicios constituye una carga de la parte demandante. En segundo lugar, como las resoluciones impugnadas tienen un contenido puramente negativo -inadmisión del recurso-, resulta en principio imposible la suspensión, pues ésta consistiría en obligar al órgano judicial a realizar una actividad positiva, anticipando, además, lo pretendido en el recurso de amparo. En tercer lugar, razona que las resoluciones judiciales, aun siendo firmes a efectos judiciales, no lo son a los efectos del recurso de amparo; de modo que el otorgamiento de éste, determinaría su anulación y la retroacción del procedimiento al trámite de admisión del recurso contencioso-administrativo. En último lugar, pone de relieve el Ministerio Fiscal que de las resoluciones impugnadas no se deriva perjuicio alguno; simplemente, la declaración de inadmisión del recurso queda pendiente de lo que se decida en el recurso de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Según la doctrina de este Tribunal acerca del art. 56.1 de la LOTC, la regla general en materia de resoluciones judiciales es la no suspensión, habida cuenta del interés general que se deriva de su ejecución y como consecuencia de la presunción de legitimidad de las actuaciones de los poderes públicos (AATC 269/1995, 288/1995, 302/1995 y 344/1995, entre los más recientes). El mismo precepto prevé como excepción el acuerdo de la suspensión «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad».

En el presente caso no se da esta última circunstancia toda vez que la finalidad del recurso de amparo consiste, precisamente, en determinar si ha de continuar o no la tramitación del procedimiento contencioso administrativo 1.332/95 seguido por el recurrente ante la Sala correspondiente al Tribunal Superior de Justicia de Baleares, que ordenó el archivo de las actuaciones por el Auto de 24 de enero de 1996, objeto del presente recurso. Por ello, de acordarse ahora la suspensión solicitada, se estaría otorgando anticipadamente, aunque con carácter provisional, lo que es objeto del recurso; y de ahí que, conforme a las alegaciones formuladas por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, no sea procedente acceder a la suspensión.

Fallo:

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.Madrid, a once de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

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