ATC 329/1996, 11 de Noviembre de 1996

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1996:329A
Número de Recurso588/1996

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia contencioso-administrativa: procedencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 15 de febrero de 1996, la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de don César García Menezo, doña Angeles Margarita Pacheco Benito y don José Luis Barrera González, formuló demanda de amparo contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1995, que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 29 de julio de 1992.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda, sucintamente expuestos, son los siguientes:

    1. A consecuencia del expediente de regulación de empleo tramitado con el núm. 126/91, instado por la empresa «Almacenes, Tránsitos y Reexpediciones, S. A.» (ATYRSA), la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cantabria, autorizó a aquélla, el 28 de agosto de 1991, a suspender las relaciones laborales que le vinculaban con los hoy demandantes de amparo, por el tiempo consignado en la oportuna resolución, que fue confirmada por la Dirección General de Trabajo el 22 de enero de 1992, al desestimar los recursos de alzada interpuestos por la empresa y por los trabajadores afectados.

    2. Las resoluciones fueron objeto de recurso contencioso-administrativo por parte de ATYRSA, que fue estimado por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 29 de julio de 1992, anulando las resoluciones impugnadas y declarando «el derecho de la empresa recurrente a que le sea autorizada la extinción del contrato con los tres trabajadores a que se refiere el expediente de regulación de empleo tramitado bajo el número 126/1991».

      Contra la anterior Sentencia interpuso el Abogado del Estado recurso de casación, declarando la Sentencia de la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1995, no haber lugar al mismo.

    3. Mediante carta de 23 de enero de 1996, ATYRSA puso en conocimiento de los interesados, una vez firme la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, su intención de proceder a la extinción de los contratos de trabajo de éstos, extremo que tuvo efecto el 3 de febrero de 1996, en virtud de carta expedida el día anterior.

    4. Los recurrentes denuncian vulneración del art. 24.1 C.E., toda vez que no fueron emplazados personal y directamente en los procedimientos judiciales, tanto el tramitado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, como en el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, teniendo conocimiento de los mismos y de las Sentencias recaídas en dichos procedimientos, en virtud de la comunicación efectuada por la empresa de la extinción de sus relaciones laborales.

      Por otrosí, solicitan la suspensión de la ejecución de las Sentencias impugnadas, por considerar que tal ejecución haría perder al amparo su finalidad.

  3. Por providencia de 30 de septiembre de 1996, la Sección acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, entre otros extremos, el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento judicial procedente, a excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

  4. Por otra providencia de la misma fecha, la Sección Segunda acordó formar la correspondiente pieza de suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que dentro de dicho término alegaren lo que estimasen pertinente, en relación con la petición de suspensión interesada.

  5. El 4 de octubre de 1996, se registró en este Tribunal el escrito del Ministerio Fiscal. A su entender, procede la suspensión de las Sentencias recurridas, especialmente la de instancia, que fue dictada sin haber sido oídos los demandantes de amparo, y que declaró el derecho de la empresa a que le fuese autorizada la extinción de sus contratos de trabajo. Dicha extinción supone la ruptura definitiva de las relaciones laborales con la empresa, por lo que el mantenimiento de dicha Sentencia causaría perjuicios de imposible o muy difícil reparación, caso de concederse el amparo, sin que se observen otros daños derivados del mantenimiento de la situación acordada administrativamente, esto es, la suspensión del contrato de trabajo.

  6. La representación del recurrente presentó su escrito en el Juzgado de Guardia el 4 de octubre de 1996, en el que insiste en su petición de suspensión, con el fin de que la ejecución de las resoluciones impugnadas no hagan perder al amparo su finalidad.

  7. El Abogado del Estado, en su escrito de 10 de octubre de 1996, pone de manifiesto que los recurrentes no han suministrado «razones circunstanciales» que justifiquen en este caso concreto la suspensión interesada. Considera que la jurisprudencia de este Tribunal no ha sido favorable a la suspensión de la ejecución de Sentencias firmes en casos análogos al planteado porque, de un lado, el mantenimiento de los efectos de la Sentencia impugnada no crea una «situación irreversible» y, de otro, la continuación de las relaciones laborales contra la desestimación de una Sentencia firme, «crearía previsiblemente mayores disfunciones que las derivadas de la suspensión interesada».

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Dispone el art. 56.2 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad». Previéndose en el segundo apartado de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».

    De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1986, 249/1989, 294/1989, l41/1990), la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales, dado que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 LOTC «está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general cobra especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 C.E.

  2. En el caso presente, se solicita la suspensión de la ejecución de las Sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso-Administrativo y por el Tribunal Supremo, que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra aquélla.

    La Sentencia de instancia anula determinadas resoluciones administrativas que autorizan la suspensión de los contratos de trabajo de los hoy recurrentes con la empresa ATYRSA y declara el derecho de la empresa a que le sea autorizada la extinción de los referidos contratos de trabajo.

    Pues bien, como pone de manifiesto el Fiscal, la situación creada por las Sentencias recurridas hoy en amparo tiene carácter definitivo, es decir, la extinción del contrato de trabajo supone una ruptura concluyente de las relaciones laborales de los trabajadores con la empresa. En caso de concederse el amparo, se irrogarían perjuicios de imposible o muy difícil reparación, y, sin embargo, de accederse a la suspensión se mantendría la situación anterior, esto es, la declarada por las resoluciones administrativas impugnadas en vía judicial, o sea, la suspensión de los referidos contratos de trabajo, no derivándose de esta última situación perjuicios irreparables o de difícil reparación, por lo que procede, en el presente supuesto, acceder a la suspensión interesada.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sala acuerda la suspensión de las Sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, el 29 de julio de 1992, en el recurso núm. 205/92 y por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el 25 de octubre de 1995, en el recurso núm. 1.418/92.Madrid, a once de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

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