ATC 327/1996, 11 de Noviembre de 1996

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1996:327A
Número de Recurso4342/1995

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia civil: improcedencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 19 de diciembre de 1995 y registrado en este Tribunal el día 20 siguiente, don Celso de la Cruz Ortega, Procurador de los Tribunales y de don Gregorio Gutiérrez García, don Justino Gutiérrez Núñez y doña María Amor García Iglesias, interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos de 21 de noviembre de 1995, por la que se declara la nulidad de todo lo actuado en autos de juicio de cognición núm. 252/95, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Burgos.

  2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen:

    1. Los recurrentes don Justino Gutiérrez Núñez y doña María Amor García Iglesias fueron demandados en autos de juicio de cognición núm. 252/95 tramitados en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Burgos. En los autos compareció un Procurador en nombre de don Gregorio Gutiérrez García, hijo de los anteriores, haciéndose constar que éste actuaba en nombre y representación de sus padres, tal y como quedaba acreditado en escritura de poder.

    2. El Juzgado, mediante providencia de 14 de julio de 1995, tuvo por comparecido y parte al Procurador «en nombre y representación de don Gregorio Gutiérrez García, quien a su vez actúa en nombre y representación de sus padres (...), en virtud de la escritura de poder que acompaña». Asimismo tuvo por contestada la demanda.

    3. El Juzgado dictó Sentencia de 19 de septiembre de 1995 por la que se estimaba la práctica totalidad de las pretensiones de los actores civiles, condenando a los ahora recurrentes al pago de las costas.

    4. Los demandantes de amparo interpusieron recurso de apelación (rollo núm. 481/95) ante la Audiencia Provincial de Burgos, cuya Sección Segunda dictó Sentencia de 21 de noviembre de 1995 por la que se declaró la nulidad de todo lo actuado en la instancia desde el 14 de julio de 1995. A juicio de la Sección, «en el presente supuesto, sin que conste en modo alguno que los demandados estén legalmente incapacitados y que ostente su representación legal alguno de sus hijos, y sin que conste, evidentemente, que en el Partido Judicial de Burgos no existen Procuradores ni que ninguno de ellos acepte la representación de los demandados, ha comparecido el Procurador Sr. Echevarrieta en virtud de un poder general para pleitos, otorgado por un hijo de aquellos, no demandado, quien actuaba en virtud de poder otorgado a su favor por sus padres y en el que ni siquiera se le autorizaba a otorgar poderes a Procuradores, por lo que si le estaba prohibido al hijo comparecer en juicio en representación de sus padres, con al Procurador designado por aquél sin poder suficiente para ello» (fundamento jurídico 1.). En consecuencia, se concluye que no debió tenerse por comparecido y parte al meritado Procurador ni tampoco por contestada la demanda. Se ordena, por tanto, la retroacción de lo actuado y que se dicte nueva providencia por lo que se declara a los demandados en rebeldía.

  3. Se interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos de 21 de noviembre de 1995 (rollo núm. 252/95), interesando su nulidad. Se solicita la suspensión de la ejecución de la resolución judicial impugnada.

    Entienden los demandantes que la resolución judicial impugnada ha incurrido en infracción del art. 24.1 de la Constitución, pues, de aceptarse que la actuación de los demandados en la vía civil no fue procesalmente adecuada, debió, cuando menos, permitirse la subsanación del defecto apreciado en apelación.

  4. Mediante providencia de 15 de octubre de 1996, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo. Por providencia de igual fecha, la Sección acordó formar pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 55 LOTC, conceder un plazo de tres días a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre la suspensión interesada.

  5. Por medio de escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 22 de octubre de 1996 y registrado en este Tribunal el día 23 siguiente, la representación procesal de los demandantes de amparo adjuntó testimonio de Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Burgos, de fecha 29 de enero de 1996, por el que se acordaba la suspensión del procedimiento a quo en tanto se resuelve el recurso de amparo núm. 4.342/95. El escrito concluye con la solicitud de que, atendido lo anterior, se declare innecesario el pronunciamiento sobre la suspensión interesada en su momento.

  6. El Ministerio Fiscal registró su escrito de alegaciones el 29 de octubre de 1996. En él se sostiene que no procede la suspensión solicitada por cuanto ni los actores especifican los perjuicios que se seguirían de la ejecución de la Sentencia impugnada ni es posible inferirlos de los términos de la propia demanda de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56 LOTC permite al Tribunal Constitucional suspender la ejecución del acto o resolución por razón del cual se reclame el amparo cuando la ejecución hubiera de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, a menos que de la suspensión se siga perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

    Tratándose de resoluciones judiciales, el criterio general es el de la no suspensión, habida cuenta del interés general que se desprende de su ejecución (AATC 125/1989, 306/1991, 143/1992 ó 35/1996, entre otros muchos). Criterio general que, por lo demás, y según se ha dicho, ofrece como excepción el supuesto de que la ejecución de la resolución impugnada haga perder al amparo su finalidad o cause daños o perjuicios de imposible o difícil reparación.

  2. En el presente caso, y como señala el Ministerio Público, los recurrentes se han limitado a interesar la suspensión de la Sentencia impugnada sin especificar las razones por las que, a su juicio, su ejecución habría de causarles un perjuicio irreparable o de difícil reparación que pudiera privar al amparo de su finalidad. Tampoco de la demanda de amparo es posible inferir razones que permitan augurar un perjuicio semejante. Antes al contrario, es evidente que la ejecución de la Sentencia recurrida no tendrá efecto alguno en la esfera de la libertad personal de los actores y, en todo caso, las eventuales consecuencias económicas de la ejecución no parece -ni se ha intentado demostrar- que pudieran ser de tal magnitud que se hiciese obligado el sacrificio del interés general en la ejecución de una resolución judicial firme.

    En consecuencia, no procede acceder a la suspensión interesada por los recurrentes.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión interesada por los demandantes de amparo.Madrid, a once de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

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